Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO V

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio

SECCIÓN III

De las Excepciones a la Acción de Separación, Pruebas y Recursos

160. Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada.

Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior a ella.

161. Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.

La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.

162. La excepción de compensación no es admisible en este juicio.

163. La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado.

NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.

NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

165. En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación.

166. Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada.

Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha legal.

167. En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.

NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y adecuado al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

168. De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

169. Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.