Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO IV

De los Ausentes

CAPITULO III

De los Efectos de la Ausencia

SECCIÓN II

De los Efectos de la Ausencia, con relación a los
Derechos Eventuales que pueden competir al Ausente

74. Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.

75. Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).

Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.

76. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.

77. Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.