74. Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.
75. Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).
Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.
76. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.
77. Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |