Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de
Seguridad Social

Carpeta Nº 1812 de 2012
Repartido Nº 965
Agosto de 2012

 

JUBILACIÓN POR INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Se establece su compatibilidad con la actividad bajo la misma afiliación,
en las condiciones que se determinan


 

PODER EJECUTIVO

Montevideo, 22 de mayo de 2012.

Señor Presidente de la Asamblea General
Cr. Danilo Astori:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese alto Cuerpo a fin de remitir, para su consideración, un proyecto de ley por el cual se habilita, bajo ciertas condiciones, la compatibilidad entre jubilación por Industria y Comercio y actividad bajo dicha afiliación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La articulación entre, por una parte, un sistema de seguridad social que sea solidario, justo y económicamente sustentable, y por otra, la promoción de adecuadas políticas de empleo y de capacitación profesional, representa uno de los mayores desafíos que deben encarar los regímenes de protección social contemporáneos.

La prolongación de la expectativa de vida de las personas constituye una auspiciosa tendencia observable en diversos países del globo y notoriamente presente en nuestro país, que muchas veces se ve acompañada por la voluntad y la capacidad de seguir desarrollando algún tipo de tareas tras el acogimiento a la jubilación.

Al propio tiempo, los avances tecnológicos de los últimos años y la especialización que caracteriza al actual mundo del trabajo, han puesto de manifiesto, particularmente en el Uruguay, la escasez e incluso la carencia de mano de obra calificada en diversas actividades.

Tales supuestos determinan la pertinencia de analizar, entre otras cuestiones, el régimen vigente en materia de compatibilidad entre pasividad y actividad, y así se hizo en el Diálogo Nacional sobre Seguridad Social cuya segunda etapa se encuentra en curso, con amplia participación de los actores sociales y de todos los partidos políticos que cuentan con representación parlamentaria.

Como se recordará, en nuestro país la solución de principio es la incompatibilidad entre jubilación y actividad de la misma afiliación.

En el ámbito de las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, hay incompatibilidad entre actividad y jubilación cuando ambas son de Industria y Comercio, o cuando ambas corresponden a afiliación Civil y Escolar, o cuando ambas son de afiliación Rural y/o Doméstica.

Esta solución de carácter general tiene, no obstante, diversas excepciones: algunas, de larga data, como la compatibilidad entre jubilación y el desarrollo de actividad docente en institutos de enseñanza oficiales o habilitados (artículo 74 del denominado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y artículo 15 del Decreto Nº 125/996, de 1º de abril de 1996), y otras más recientes, como la compatibilidad, dentro de ciertas condiciones, de la actividad de los titulares de empresas unipersonales amparados en el régimen de monotributo y el cobro de jubilación servida por el régimen de Industria y Comercio (artículo 74 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006) y la consagrada entre goce de jubilación y desempeño de actividad docente contratada por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional para el dictado de cursos de capacitación en el área de la construcción (Ley Nº 18.721, de 29 de diciembre de 2010).

Teniendo en cuenta tales soluciones y los propósitos que las impulsaron, en el Diálogo Nacional sobre Seguridad Social se logró, como se difundiera recientemente, un importante consenso para flexibilizar las condiciones en que puede admitirse la compatibilidad entre jubilación por Industria y Comercio y actividad de la misma afiliación, en la convicción de que, con ello, y gracias a la transmisión de conocimientos que el jubilado realizará en la práctica de su especialidad, se contribuirá a la formación e inserción laboral de jóvenes que buscan empleo y a la capacitación de trabajadores que ya se desempeñan en las empresas.

Contenido del Proyecto

El proyecto que se acompaña compatibiliza la jubilación por Industria y Comercio con actividad bajo la misma afiliación, siempre que se tratare de actividades en que exista escasez de oferta de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o categorías laborales (artículos 1º y 2º).

A tal fin, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas, así como la conformidad expresa de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad correspondiente (artículo 3º). Tal autorización, precaria y revocable, está sujeta, además, a que no se reporte la caída del PBI desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos (artículo 2º), solución congruente con la prevista por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008 para habilitar la extensión del plazo del seguro de desempleo por la causal despido.

El proyecto, pues, con el propósito de potenciar la oferta de trabajo calificado y la capacitación de nuevos trabajadores, no establece una compatibilidad irrestricta, sino que la circunscribe a actividades en que se detecte escasez de esa mano de obra y a tareas que requieran especialización. Además, el requisito de que se cuente con la conformidad de los empleadores y trabajadores del sector para autorizar esa compatibilidad, brinda consenso a la decisión y viabiliza su eficacia en la práctica, todo lo cual se ve, además, fortalecido, por la presencia de una comisión consultiva para el seguimiento del régimen consagrado en el proyecto, integrada por representantes gubernamentales y de los actores sociales involucrados (artículo 16).

El artículo 4º refiere expresamente a una de las finalidades principales del proyecto: la necesidad de que el jubilado contribuya, a través de su labor, a la formación profesional de trabajadores en la empresa.

El artículo 5º, reiterando soluciones anteriores en la materia, excluye de la compatibilidad los casos de jubilaciones por incapacidad o en las que se hubieren incluido servicios bonificados -salvo que se tratare de cargos docentes- y fija en los 70 años el límite de edad para que el jubilado haga uso del beneficio.

El artículo 6º prevé el plazo máximo por el cual puede una empresa efectuar contrataciones bajo la modalidad prevista en el proyecto, y establece una prestación a cargo del Banco de Previsión Social, en beneficio de todo jubilado que haya trabajado al amparo de este régimen, siempre que su relación laboral haya superado el año de duración. Dicha prestación, además de constituir un incentivo a este género de contratación, tiene en cuenta el hecho de que el jubilado seguramente no accederá a una indemnización por despido a su egreso y que, además, toda su aportación durante el período de labor se verterá al régimen de solidaridad intergeneracional (artículo 9º) solución lógica, además, esta última, en la medida que, por la relativa brevedad del contrato, una aportación al régimen de ahorro individual prácticamente no se vería reflejada en la pasividad por ese régimen.

El artículo 7º prevé que, por cada jubilado que contrate conforme al presente proyecto, el empleador -salvo que cuente con menos de diez dependientes-, deberá, dentro de los 12 meses siguientes al inicio de dicha relación laboral, contratar a un joven por un término mínimo de 180 días, a fin de que cumpla tareas para las cuales haya sido capacitado o esté capacitándose en instituciones con participación o supervisión del Estado. Con ello, se propicia que el jubilado trasmita sus conocimientos y experiencia, impulsándose la capacitación de trabajadores jóvenes y el relevo generacional en puestos de labor calificados.

El proyecto consagra, asimismo, garantías para el jubilado en cuanto a su nivel salarial (artículo 9º), una limitación de su jornada a seis horas diarias (artículo 10), previsiones en torno a la reforma de su cédula jubilatoria coincidentes con las soluciones vigentes con carácter general (artículo 13), la conservación de su condición de beneficiario del Seguro Nacional de Salud a su egreso (artículo 14), así como dispositivos para asegurar que los jubilados contratados provengan de una efectiva situación de retiro de la actividad (artículo 11), que no excedan determinado porcentaje de la plantilla de trabajadores de la empresa (artículo 8º) y que su contratación no suponga el indebido desplazamiento de otros trabajadores (artículo 12).

Para concluir, cabe destacar, una vez más, que el presente proyecto constituye un genuino producto del acuerdo alcanzado en el Diálogo Nacional de Seguridad Social.

Saludamos a ese alto Cuerpo con la más alta estima y consideración.

JOSÉ MUJICA
EDUARDO BONOMI
LUIS ALMAGRO
FERNANDO LORENZO
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
RICARDO EHRLICH
ENRIQUE PINTADO
ROBERTO KREIMERMAN
EDUARDO BRENTA
JORGE VENEGAS
TABARÉ AGUERRE
HÉCTOR LESCANO
GRACIELA MUSLERA
DANIEL OLESKER

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Será compatible la jubilación por Industria y Comercio con la actividad bajo la misma afiliación, en las condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 2º.- Dicha compatibilidad requerirá autorización previa por el Poder Ejecutivo, que se otorgará para aquellos sectores de actividad en los que, de acuerdo a los datos disponibles, exista escasez de oferta de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o categorías laborales.

La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado en dos trimestres consecutivos y será de carácter precario y revocable.

Artículo 3º.- La autorización del Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la presente ley, se otorgará previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas y siempre que, además, se cuente con la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad, expresada formalmente mediante convenio colectivo o en el ámbito del Consejo de Salarios correspondiente.

Artículo 4º.- Cuando la compatibilidad se autorice, sólo se habilitará para la contratación de personal calificado o para el desempeño de tareas de personal superior, entendiéndose por tales las correspondientes a cargos superiores al de jefe de sección.

El jubilado así contratado deberá contribuir a la formación profesional de trabajadores, en tareas de similar naturaleza a aquellas que el mismo desarrolle en la empresa.

Artículo 5º.- La compatibilidad prevista por la presente ley no procederá:

a) cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo;

b) cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los setenta años de edad.

Artículo 6º.- La contratación de jubilados, por un mismo empleador, bajo el régimen de esta ley, será a término y por un plazo no mayor a dos años. En caso de excederse ese plazo, se aplicarán las normas generales sobre incompatibilidad.

Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración, el jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de Previsión Social, por única vez, una prestación equivalente al promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses anteriores al referido cese.

El jubilado que hiciere efectivo el cobro de la prestación prevista en el inciso precedente, no podrá volver a desempeñar tareas al amparo del régimen establecido en la presente ley.

Artículo 7º.- Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley, el empleador deberá, dentro de los doce meses siguientes al comienzo de la respectiva relación laboral, contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años por un término mínimo de 180 (ciento ochenta) días.

Dichos trabajadores jóvenes desarrollarán tareas para las cuales hayan sido capacitados o estén capacitándose en instituciones que cuenten con participación o supervisión del Estado, y deberán ser seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que, a tales efectos, le remitirá el Servicio Público de Empleo. En ningún caso podrán percibir una retribución inferior al salario mínimo que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realicen.

Si, por cualquier causa, la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador deberá contratar a otro u otros, en las condiciones previstas por el inciso anterior, por el lapso que restare para completar dicho plazo, cuando menos.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará el cese automático de la compatibilidad entre jubilación y actividad que habilita la presente ley a los jubilados contratados por el empleador omiso, quedando éste inhabilitado, además, para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en ella.

Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los empleadores que cuenten con menos de diez dependientes.

Artículo 8º.- El número de jubilados contratados al amparo de esta ley por un mismo empleador no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total de sus dependientes, salvo que éstos no alcancen a la cifra de 10 (diez), en cuyo caso podrá contratarse, bajo esta modalidad, no más de un jubilado.

Artículo 9º.- El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice. Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico con aquél, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento de su egreso, prorrateado a la jornada que cumpla.

El salario de dicho personal, en las condiciones previstas por los artículos 153 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, estará gravado por las aportaciones al Fondo Nacional de Salud previstas por los artículos 61 y 66 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y constituirá asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social de carácter jubilatorio, íntegramente para el régimen de solidaridad intergeneracional que administra el Banco de Previsión Social.

Artículo 10.- La jornada máxima del jubilado contratado bajo el régimen de la presente ley, no podrá superar las seis horas diarias.

Artículo 11.- El jubilado que se reintegre a la actividad de acuerdo a este régimen, deberá haber cesado en la actividad anterior y estar en goce de su jubilación con una anticipación no menor a seis meses.

Artículo 12.- Durante el plazo de duración del contrato de un trabajador jubilado, y durante el período de sesenta días anteriores al contrato, no podrá despedirse ni suspenderse a otros trabajadores de la ocupación, oficio o categoría laboral correspondiente a su calificación profesional, salvo por razones disciplinarias.

Las empresas que contraten jubilados en las condiciones previstas en la presente ley, deberán estar al día con los aportes a la seguridad social.

Artículo 13.- Los servicios prestados bajo el régimen previsto en la presente ley, sólo podrán dar lugar a la reliquidación o reforma de la jubilación una vez transcurridos dos años de actividad.

En ningún caso, dicha reliquidación o reforma significará disminución de la asignación de pasividad que se hallaba percibiendo el jubilado.

Artículo 14.- El jubilado que hubiere devenido beneficiario del Seguro Nacional de Salud en virtud de haber sido contratado al amparo de la presente ley, mantendrá aquella condición al finalizar la referida relación laboral, realizando las aportaciones correspondientes.

Artículo 15.- Si la autorización para la contratación bajo este régimen, fuese revocada por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, las partes podrán rescindir el contrato por causa justificada sin responsabilidad.

Artículo 16.- A los efectos de la evaluación del régimen previsto en la presente ley y de su seguimiento en cada sector de actividad, el Poder Ejecutivo contará con el asesoramiento de una comisión integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Banco de Previsión Social, uno de la organización más representativa de trabajadores del correspondiente sector de actividad, uno de la organización más representativa de empleadores del mismo sector de actividad, y un representante de la organización más representativa de jubilados y pensionistas.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

Montevideo, 22 de mayo de 2012.

EDUARDO BONOMI
LUIS ALMAGRO
FERNANDO LORENZO
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO
RICARDO EHRLICH
ENRIQUE PINTADO
ROBERTO KREIMERMAN
EDUARDO BRENTA
JORGE VENEGAS
TABARÉ AGUERRE
HÉCTOR LESCANO
GRACIELA MUSLERA
DANIEL OLESKER

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Será compatible la jubilación por Industria y Comercio con la actividad bajo la misma afiliación, en las condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 2º.- Dicha compatibilidad requerirá autorización por el Poder Ejecutivo, que se otorgará para aquellos sectores de actividad en los que, de acuerdo a los datos disponibles, exista escasez de oferta de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o categorías laborales.

La autorización estará condicionada a que no se reporte la caída del Producto Bruto Interno desestacionalizado en dos trimestres consecutivos y será de carácter precario y revocable.

Artículo 3º.- La autorización del Poder Ejecutivo, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la presente ley, se otorgará previa consulta con la organización más representativa de jubilados y pensionistas.

Se requerirá además la conformidad de las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores del sector de actividad, expresada formalmente mediante convenio colectivo o en el ámbito del Consejo de Salarios correspondiente.

Artículo 4º.- Cuando la compatibilidad se autorice, solo habilitará para la contratación de personal calificado o para el desempeño de tareas de personal superior, entendiéndose por tales las correspondientes a cargos superiores al de jefe de sección.

El jubilado así contratado deberá contribuir a la formación profesional de trabajadores, en tareas de similar naturaleza a aquellas que el mismo desarrolle en la empresa.

Artículo 5º.- La compatibilidad prevista por la presente ley no procederá:

a) cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo;

b) cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

Los jubilados contratados conforme a la presente ley no podrán superar los setenta años de edad.

Artículo 6º.- La contratación de jubilados por un mismo empleador y bajo el régimen de esta ley, será a término y por un plazo no mayor a dos años. En caso de excederse ese plazo, se aplicarán las normas generales sobre incompatibilidad.

Toda vez que dicha relación laboral superare un año de duración o se verificare la situación prevista en el artículo 16 de la presente ley, el jubilado tendrá derecho, al finalizar la misma, a percibir del Banco de Previsión Social, por única vez, una prestación equivalente al promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes a los doce meses anteriores al referido cese.

El jubilado que hiciere efectivo el cobro de la prestación prevista en el inciso precedente no podrá volver a desempeñar tareas al amparo del régimen establecido en la presente ley.

Artículo 7º.- Por cada jubilado que contrate al amparo de la presente ley el empleador deberá contratar a un trabajador de entre 18 y 29 años por un término mínimo de 180 (ciento ochenta) días, dentro de los doce meses siguientes al comienzo de aquella relación laboral.

Dichos trabajadores jóvenes desarrollarán tareas para las cuales hayan sido capacitados o estén capacitándose en instituciones que cuenten con participación o supervisión del Estado.

Serán seleccionados por el empleador de la nómina de postulantes que, a tales efectos, le remitirá el Servicio Público de Empleo. En ningún caso podrán percibir una retribución inferior al salario mínimo que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realicen.

Si la relación laboral del trabajador joven concluyera antes de cumplirse el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, el empleador deberá contratar a otro u otros, en las condiciones previstas por el inciso anterior cuando menos por el lapso que restare para completar dicho plazo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo determinará para el empleador omiso la inhabilitación para realizar, en lo sucesivo, contrataciones de jubilados al amparo de lo establecido en la presente ley.

Sin perjuicio de las sanciones que pueda establecer la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgadas por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Exclúyese de lo dispuesto en el presente artículo a los empleadores que cuenten con menos de diez dependientes.

Artículo 8º.- El número de jubilados contratados al amparo de esta ley por un mismo empleador no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total de sus dependientes, salvo que estos no alcancen a la cifra de 10 (diez), en cuyo caso podrá contratarse, bajo esta modalidad, un solo jubilado.

Artículo 9º.- El salario mínimo del personal jubilado que se contrate bajo este régimen será el que corresponda a la categoría laboral de las tareas que realice. Sin perjuicio de ello, en caso de que el jubilado fuere contratado por el mismo empleador para quien trabajaba al momento de acogerse a la jubilación o para una empresa que integrare un mismo conjunto económico con aquel, no podrá percibir un salario inferior al que cobraba al momento de su egreso, prorrateado a la jornada que cumpla.

El salario de dicho personal, en las condiciones previstas por los artículos 153 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, estará gravado por las aportaciones al Fondo Nacional de Salud previstas por los artículos 61 y 66 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y constituirá asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social de carácter jubilatorio, íntegramente para el régimen de solidaridad intergeneracional que administra el Banco de Previsión Social.

Artículo 10.- La jornada máxima del jubilado contratado bajo el régimen de la presente ley no podrá superar las seis horas diarias.

Artículo 11.- El jubilado que se reintegre a la actividad de acuerdo a este régimen deberá haber cesado en la actividad anterior y estar en goce de su jubilación con una anticipación no menor a seis meses.

Artículo 12.- Durante el plazo de duración del contrato de un trabajador jubilado, y durante el período de sesenta días anteriores al contrato, no podrá despedirse ni suspenderse a otros trabajadores de la ocupación, oficio o categoría laboral correspondiente a su calificación profesional, salvo por razones disciplinarias.

Artículo 13.- Las empresas que contraten jubilados en las condiciones previstas en la presente ley deberán estar al día con los aportes a la seguridad social.

Artículo 14.- Los servicios prestados bajo el régimen previsto en la presente ley solo podrán dar lugar a la reliquidación o reforma de la jubilación una vez transcurridos dos años de actividad.

En ningún caso, dicha reliquidación o reforma significará disminución de la asignación de pasividad que percibía el jubilado.

Artículo 15.- El jubilado que hubiere devenido beneficiario del Seguro Nacional de Salud en virtud de haber sido contratado al amparo de la presente ley mantendrá aquella condición al finalizar la referida relación laboral, realizando las aportaciones correspondientes.

Artículo 16.- Si la autorización para la contratación bajo este régimen fuese revocada por el Poder Ejecutivo antes de la finalización del plazo contractual, los contratos celebrados a su amparo se extinguirán de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes.

Artículo 17.- A los efectos de la evaluación del régimen previsto en la presente ley y de su seguimiento en cada sector de actividad, el Poder Ejecutivo contará con el asesoramiento de una comisión integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Banco de Previsión Social, uno de la organización más representativa de trabajadores del correspondiente sector de actividad, uno de la organización más representativa de empleadores del mismo sector de actividad, y un representante de la organización más representativa de jubilados y pensionistas.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de agosto de 2012.



HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
DANILO ASTORI
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.