SE PRORROGA LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DEL DIARIO "DE FRENTE" Y DEL DIARIO "YA" Y SE INCORPORAN EN DICHOS BENEFICIOS A LOS PERSONALES DE OTRAS EMPRESAS CUYA CLAUSURA SE DISPUSO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Prorrógase hasta el 30 de setiembre de 1972, la vigencia de las
leyes 13.867,
13.960 y
13.961, de 26 de junio de 1970 y 13 de mayo de 1971, respectivamente.
Artículo 2°. Incorpórase en los beneficios y demás disposiciones de la
ley 13.867, de 26 de junio de 1970, al personal que trabajaba para la administración, redacción, confección
e impresión del Diario "La Idea", clausurado por resolución del Poder Ejecutivo N°
1.968, de 29 de setiembre de 1971, siempre que a la fecha de dicha clausura probaran
figurar en las planillas de contralor de trabajo del Diario "La Idea" y de la "Cooperativa
Obrera Editora del Uruguay", en formación, y hubieran hecho los aportes al Banco
de Previsión Social y Caja de Asignaciones Familiares correspondientes. Los damnificados
percibirán los beneficios de esta
ley a partir de la fecha de clausura indicada.
Artículo 3°. En las mismas condiciones queda comprendido el personal de ventas, expedición
y producción que ha trabajado exclusivamente para el citado diario y que esté debidamente
certificado por éste.
Artículo 4°. Hácense extensivos los beneficios y demás disposiciones de la
ley 13.867, de 26 de junio de 1970, en las condiciones establecidas en el artículo 2° de esta
ley, a los personales del Diario "El Eco" y de la Empresa "Alborada S.A.", clausurados
por resolución del Poder Ejecutivo N° 2.640, de 30 de diciembre de 1971, y al personal
de la Editorial "Juan XXIII S.A.", desde el 1° de abril de 1972, que se hallare desocupado
a esa fecha.
Artículo 5°. Declárase incompatible con la percepción del beneficio acordado por la presente
ley y las Nos. 13.867, 13.960 y 13.961, de 26 de junio de 1970 y 13 de mayo de 1971,
respectivamente, el goce de jubilación o pensión, la percepción de entradas por cualquier
concepto - excepto asignaciones familiares - cuyo monto equivalga o supere a lo que
corresponde por las respectivas
leyes. Si esas entradas fueron inferiores, se les servirá únicamente la diferencia hasta
totalizar el sueldo correspondiente al laudo vigente.
Artículo 6°. Los cargos considerados de confianza, por la reglamentación que se dictará al
efecto, dentro de los 60 días, de la entrada en vigencia de esta
ley, por el Poder Ejecutivo, serán provistos directamente por las empresas periodísticas.
Artículo 7°. El personal de Dirección y Dirección de la Redacción Política, no estará comprendido
en los beneficios de estas
leyes.