Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.080


PERIODISMO


SE PRORROGA LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DEL DIARIO "DE FRENTE" Y DEL DIARIO "YA" Y SE INCORPORAN EN DICHOS BENEFICIOS A LOS PERSONALES DE OTRAS EMPRESAS CUYA CLAUSURA SE DISPUSO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Prorrógase hasta el 30 de setiembre de 1972, la vigencia de las leyes 13.867, 13.960 y 13.961, de 26 de junio de 1970 y 13 de mayo de 1971, respectivamente.

Artículo 2°.
Incorpórase en los beneficios y demás disposiciones de la ley 13.867, de 26 de junio de 1970, al personal que trabajaba para la administración, redacción, confección e impresión del Diario "La Idea", clausurado por resolución del Poder Ejecutivo N° 1.968, de 29 de setiembre de 1971, siempre que a la fecha de dicha clausura probaran figurar en las planillas de contralor de trabajo del Diario "La Idea" y de la "Cooperativa Obrera Editora del Uruguay", en formación, y hubieran hecho los aportes al Banco de Previsión Social y Caja de Asignaciones Familiares correspondientes. Los damnificados percibirán los beneficios de esta ley a partir de la fecha de clausura indicada.

Artículo 3°.
En las mismas condiciones queda comprendido el personal de ventas, expedición y producción que ha trabajado exclusivamente para el citado diario y que esté debidamente certificado por éste.

Artículo 4°.
Hácense extensivos los beneficios y demás disposiciones de la ley 13.867, de 26 de junio de 1970, en las condiciones establecidas en el artículo 2° de esta ley, a los personales del Diario "El Eco" y de la Empresa "Alborada S.A.", clausurados por resolución del Poder Ejecutivo N° 2.640, de 30 de diciembre de 1971, y al personal de la Editorial "Juan XXIII S.A.", desde el 1° de abril de 1972, que se hallare desocupado a esa fecha.

Artículo 5°.
Declárase incompatible con la percepción del beneficio acordado por la presente ley y las Nos. 13.867, 13.960 y 13.961, de 26 de junio de 1970 y 13 de mayo de 1971, respectivamente, el goce de jubilación o pensión, la percepción de entradas por cualquier concepto - excepto asignaciones familiares - cuyo monto equivalga o supere a lo que corresponde por las respectivas leyes.
Si esas entradas fueron inferiores, se les servirá únicamente la diferencia hasta totalizar el sueldo correspondiente al laudo vigente.

Artículo 6°.
Los cargos considerados de confianza, por la reglamentación que se dictará al efecto, dentro de los 60 días, de la entrada en vigencia de esta ley, por el Poder Ejecutivo, serán provistos directamente por las empresas periodísticas.

Artículo 7°.
El personal de Dirección y Dirección de la Redacción Política, no estará comprendido en los beneficios de estas leyes.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de agosto de 1972.

                          JORGE SAPELLI,
                            Presidente.
                      JOSE PASTOR SALVAÑACH,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
      MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS.

Montevideo, 17 de agosto de 1972.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                            CARLOS EDUARDO ABDALA.
                                             FRANCISCO A. FORTEZA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.