El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase una Bolsa de Trabajo que amparará al personaldel diario "De Frente",
clausurado dentro del marco de las Medidas Prontas de Seguridad, el día 13 de abril
de 1970.
Artículo 2°. La Bolsa de Trabajo funcionará en el Programa 13.02 (Servicio de Mano de Obra
y Empleo), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y será administrada por una
Comisión integrada por tres miembros: un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que la presidirá; un delegado del Sindicato de Artes Gráficas y un representante
de la Asociación de Diarios del Uruguay.
Artículo 3°. La Bolsa de Trabajo amparará al personal indicado en el artículo 1°, que a la
fecha de la clausura figuraba en la planilla de contralor de trabajo del diario clausurado,
así como también al personal de ventas, expedición y producción, que ha trabajado
exclusivamente para la citada empresa, que está debidamente certificado por ésta.
Los interesados deberás presentarse ante la Comisión Administradora de la Bolsa
de Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente
ley a los efectos de su amparo, con los comprobantes y certificaciones correspondientes.
Artículo 4°. Las empresas periodísticas que necesiten ampliar los cuadros de su personal
cuya categoría este comprendida en el artículo 1° deberán convocar preferentemente
al personal amparado po la Bolsa de Trabajo creada por esta
ley. Los trabajadores convocados están obligados a concurrir cesando el amparo. Para el caso de que no
concurran, salvo causa debidamente justificada, serán excluidos del amparo y de la
Bolsa de Trabajo a partir de su negativa a trabajar en la empresa periodística que
lo requiera.
A los efectos de un nuevo despido o suspensión, el trabajador puede usufructuar
nuevamente del amparo de la Bolsa de Trabajo cuando éste se produzca dentro del plazo
máximo de un año establecido en el artículo 6°.
Artículo 5°. Las empresas periodísticas podrán oponerse a aceptar el Ingreso en los cuadros
de su personal, de aquellos trabajadores que le suministre la Bolsa de Trabajo, debiendo
expresar razones debidamente fundadas y estar a lo que la Comisión Administradora
de la Bolsa de Trabajo resuelva.
Artículo 6°. Mientras permanezcan en la Bolsa de Trabajo y por un período máximo, de un año
a partir de la fecha de la clausura del diario los beneficiarios de la
ley percibirán el 70 % (setenta por ciento) del sueldo o salario de actividad, al que se le practicarán
las correspondientes aportaciones sociales.
Artículo 7°. Los beneficios establecidos por la presente
ley no eximen a la Empresa Diario "De Frente" de la obligación del pago a su personal de los adeudos que haya contraído
hasta el día de su clausura.
Artículo 8°. Los gastos que devengue el amparo a la Bolsa de Trabajo, así como el subsidio
que se les abono a los beneficiarios, serán atendidos por rentas Generales.
Artículo 9°. El beneficio establecido en el artículo 6° de la Presente
ley, es incompatible con la percepción de todo otro seguro de paro.
Artículo 10. La Comisión Administradora de la Bolsa de Trabajo resolverá todos los problemas
atinentes a la inclusión o exclusión de beneficiarlos, pudiendo sus resoluciones
ser Impugnadas mediante recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con el artículo 317 de la Constitución de la República.