El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Créase una Bolsa de Trabajo que amparará al personal del diario "Ya.", clausurado
dentro del marco de las Medidas Prontas de Seguridad el día 16 de febrero de 1971.
Artículo 2°. La Bolsa de Trabajo funcionará en el Programa 13.02, Servicio de Mano de
obra y Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con fines de asesoramiento
y contralor, actuará una Comisión integrada por tres miembros; un delegado del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá; un delegado del Sindicato de Artes
Gráficas y un representante de la Asociación de Diarios del Uruguay.
Artículo 3°. La Bolsa de Trabajo amparará al personal indicado en el artículo 1.o que
a la fecha de la clausura figuraba en la planilla de contralor de trabajo del diario
clausurado, así como también al personal de ventas, expedición y producción, que
ha trabajado exclusivamente para la citada empresa y que está debidamente certificado
por ésta.
Los interesados deberán presentarse ante el servicio de Mano de Obra y Empleo,
dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, a los efectos de su amparo, con los comprobantes y certificaciones correspondientes.
Artículo 4°. Las empresas periodísticas que necesiten ampliar los cuadros de su personal
cuya categoría esté comprendida en el artículo 1.o, deberán convocar preferentemente
al personal amparado en la Bolsa de Trabajo creada por esta
ley. Los trabajadores convocados están obligados a concurrir, cesando el amparo. Para el caso de que no
concurran, salvo causa debidamente justificada, serán excluidos del amparo y de la
Bolsa de Trabajo a partir de su negativa a trabajar en la empresa periodística requerida.
A los efectos de un nuevo despido o suspensión, el trabajador puede usufructuar
nuevamente del amparo de la Bolsa de Trabajo, cuando éste se produzca dentro del
plazo máximo de un año establecido en el artículo 6.o.
Artículo 5°. Las empresas periodísticas podrán oponerse a aceptar el ingreso en los cuadros
de su personal, de aquellos trabajadores que les suministre la Bolsa de Trabajo,
debiendo expresar razones debidamente fundadas y estar a lo que el Servicio de Mano
de Obra resuelva, una vez oída la Comisión Asesora creada en el artículo 2°.
Artículo 6°. Mientras permanezcan en la Bolsa de Trabajo y por un período máximo de un
año, a partir de la fecha de la clausura del diario, los beneficiarios de esta
ley percibirán, en carácter de seguro de desocupación, el 70 o/o (setenta por ciento)
del sueldo o salario de actividad, al que se practicarán las correspondientes aportaciones
sociales. Artículo 7°. Los beneficios establecidos por la presente
ley no eximen a la empresa "Ya" de la obligación del pago a su personal de los adeudos que haya contraído hasta el
día de su clausura.
Artículo 8°. Los gastos que devengue el amparo a la Bolsa de Trabajo, así como el subsidio
que se les abone a los beneficiarios, serán atendidos por Rentas Generales.
Artículo 9°. El beneficio establecido en el artículo 6.o de la presente
ley es incompatible con la percepción de todo otro seguro de paro.
Artículo 10. El servicio de Mano de Obra y Empleo resolverá todos los problemas atinentes
a la inclusión o exclusión de beneficiarios, pudiendo sus resoluciones ser impugnadas
mediante recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo
317 de la Constitución de la República.