Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.222


LANAS


SE ESTABLECE UN REGIMEN DE ESTIMULO PARA LA EXPORTACION E INDUSTRIALIZACION, EXONERARSE DE TODA DETRACCION A LOS HILADOS Y SUBPRODUCTOS DE PEINADURIA Y SE FACULTA AL BANCO DE LA REPUBLICA PARA LA ADQUISICION DE LANA PARA ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA TEXTIL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
La lana sucia, cuando se exporte desbordada, gozará de una rebaja del 5 % en el importe de su detracción. La lana lavada que se exporte gozará de una rebaja del 7 % en el importe de su detracción.

Artículo 2°.
Las fábricas elaboradoras de lanas peinadas (tops) con destino a la exportación, percibirán un reintegro equivalente al 12 %, de la detracción respectiva. Cuando estas empresas tuvieron deudas con organismos de previsión social, el Banco República retendrá el 50 % del reintegro respectivo, acreditando en la cuenta de cada uno de ellos, una cuota parte proporcional al crédito que corresponda.

Artículo 3°.
Exonérase de toda detracción a los hilados, desperdicios y sub-productos de la peinaduría, blousse, hilandería y tejeduría, que se exporten.

Artículo 4°.
Desgrávase en un 22 % del valor FOB declarado, las exportaciones de tejido en piezas o en confecciones. El Banco de la República reintegrará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportados, en cada caso, el monto resultante de la desgravación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los organismos de previsión social. En caso de que las fábricas tengan deudas con dichos organismos. el Banco de la República verterá el total del monto referido en la forma establecida en el último apartado del artículo 2°. EL Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para este reintegro con cargo al Fondo de Detracciones.
Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo aplicará la presente ley, y en lo pertinente, la ley de Reforma Cambiaria y monetaria de 17 de diciembre de 1959, con el criterio de que la lana industrializada que se exporte sufra detracciones inferiores a las de la lana sucia idéntica norma se aplicará entre los diversos grados de industrialización, gravando menos aquellos productos de lana que se exporten con mayor cantidad de mano de obra agregada. Las rebajas de detracciones establecidas para las lanas lavadas y peinadas, se aplicarán sobre las cifras resultantes de coeficientes de relación con lana sucia que no podrán superar a los vigentes el 8 de agosto de 1963.

Artículo 6°.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para financiar la adquisición de lana nacional en forma de asegurar el normal funcionamiento de las plantas industriales textiles, no rigiendo para ello, las limitaciones establecidas en el artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939 y modificativas. El Departamento Bancario del Banco de la República podrá descontar ante el Departamento de Emisión los documentos correspondientes a los créditos concedidos con este fin, siempre que su vencimiento no sea superior a un año.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1963.

MAURO SARAVIA,
Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 26 de diciembre de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FERNANDEZ CRESPO.
RAUL YBARRA SAN MARTIN.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
WALTER SANTORO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.