SE ACUERDAN A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD, SE FIJAN NORMAS PARA LA COMPENSACION DE DEUDAS POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SEAN ACREEDORES DEL ESTADO Y SE DISPONE QUE EL BANCO DE LA REPUBLICA OTORGUE CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES, PARA LA CONSOLIDACION DE DEUDAS CON LA BANCA OFICIAL, PRIVADA, CAJAS POPULARES, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Facilidades para el pago de sus adeudos a los contribuyentes del Banco de Previsión
Social, Cajas de Asignaciones Familiares y de Seguros de Enfermedad.
Artículo 1°. (No afiliación. Sanciones). Las empresas y los contribuyentes en general, comprendidos
en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, que aún no se hubieren afiliado a las mismas, deberán hacerlo
en el plazo indicado por el artículo 9° de la presente
ley, bajo las sanciones previstas en el artículo 11 de la
ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964. Quienes lo hicieran dentro de este plazo estarán exentos de las referidas sanciones.
Artículo 2°. (Facilidades). Las sumas adeudadas hasta el 30 de junio de 1967, a las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por concepto
de aportes patronales y obreros, impuestos, contribuciones y demás gravámenes, podrán
abonarse del modo que a continuación se expresa, y comprende tanto a los inscriptos
como a los que aún no lo estuvieren, acogidos o no a los planes vigentes de facilidades
o regularización de sus deudas y se hallaren o no al día en el pago de sus obligaciones.
El nuevo régimen podrá favorecer a los deudores acogidos a cualquier sistema anterior
de facilidades para el pago de las deudas que estuvieran abonando con dichas facilidades.
Artículo 3°. (Avalúos. Declaraciones y Título Ejecutivo). La deuda se establecerá por avaluación
conforme a las disposiciones legales en vigor.
Mientras no se haya realizado el avalúo y la liquidación de los adeudos, se admitirá
provisionalmente la declaración del deudor sobre el monto de los tributos adeudados,
con cuya base se liquidará la cuota de provisoria amortización que comenzará a pagarse
inmediatamente. La declaración del deudor constituirá título ejecutivo.
Si la diferencia entre el monto declarado por el deudor y el monto del capital adeudado
resultante del avalúo supera el 40% (cuarenta por ciento) de éste, quedarán sin efecto
las facilidades. Sin embargo, podrán mantenerse si el deudor cancela el total de
la diferencia con los respectivos intereses de mora liquidados hasta la fecha de
cancelación con los recargos y multas correspondientes, a dicha diferencia, en el
plazo de treinta días a contar de la notificación.
Realizada la avaluación y la liquidación de la cuenta, se establecerán las cuotas
definitivas de amortización con los intereses correspondientes al plazo elegido incluyendo
el total en el período restante del convenio.
Súspendese por el término de treinta días la aplicación del régimen de avaluación
vigente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, para los establecimientos agropecuarios.
Artículo 4°. Las deudas consolidadas a la fecha indicada en el artículo 2° podrán pagarse:
A)Con exoneración de intereses, multas y recargos, si el pago total de la deuda
se realiza dentro del plazo de sesenta días para los deudores de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, y de ciento veinte días para los deudores
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez.
Los plazos que anteceden, comenzarán a contarse desde la fecha de entrada en vigor
de esta
ley (artículo 18). B)Con exoneración de intereses, multas y recargos de las deudas antedichas, en la
parte proporcional a las sumas que abonen parcialmente, dentro de los mismos plazos.
C)En cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad total declarada o
por la cantidad pendiente de pago luego de verificado el pago parcial en las condiciones
establecidas en el apartado B). El número de cuotas podrá extenderse hasta ciento
veinte, atendiendo a la importancia de la deuda, a los antecedentes de la empresa,
a su solvencia y su capacidad de pago y a los demás elementos de juicio que puedan
incidir razonablemente, en la decisión, según el régimen que previamente establecerá
el Banco de Previsión Social por la vía reglamentaria.
La deuda generará los siguientes intereses anuales sobre los saldos: hasta en treinta
y seis cuotas, el 12 % (doce por ciento); hasta en setenta y dos cuotas el 14% (catorce
por ciento); hasta ciento ocho cuotas, el 16% (dieciséis por ciento) y por mayor
número de cuota, el 18% (dieciocho por ciento).
El Banco de Previsión Social, para dar trámite a los pedidos de consolidación, podrá
exigir a los solicitantes, la presentación de los recaudos que justifiquen el pago
puntual de sus obligaciones con las Cajas por el tiempo transcurrido entre el 30
de junio de 1967 y la fecha de su solicitud.
Artículo 5°. (Cese, caducidad y rehabilitación de los convenios). Treinta días después del
vencimiento del mes de cargo de cada cuota, el deudor caerá automáticamente en mora,
sin necesidad de previa intimación judicial ni otro aviso.
El Banco de Previsión Social, en este caso, podrá ejecutar únicamente las cuotas
vencidas, si así lo justificase la importancia de su monto, con independencia del
resto de la deuda, a cuyo respecto subsistirán las facilidades acordadas.
No obstante lo expuesto, caducará el convenio si el deudor incurre en demora en
el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, así como también, si no abonare por
el mismo período las obligaciones correspondientes.
La caducidad del convenio aparejará la inmediata ejecución por el saldo del crédito,
con todos los recargos legales, a partir del atraso.
El Banco de Previsión Social podrá rehabilitar el convenio a solicitud del deudor,
siempre que éste asegure debidamente su cumplimiento ofreciendo garantía real o personal
o caución, que se juzguen bastantes por el Banco.
En tal caso el plazo para el pago no podrá exceder de la mitad del que se concedió
originalmente.
Artículo 6°. (Bonificación tributaria). Las empresas que al 31 de mayo de 1967, se encontraran
al día tanto en el pago de los tributos corrientes como en el de las cuotas de convenios
que hubieren celebrado, gozarán de una disminución de un 1% (uno por ciento) de la
tasa de contribución patronal en el curso del año 1968 y del 2% (dos por ciento)
en el curso del año 1969, que regirá en tanto se mantenga el cumplimiento de las
obligaciones legales y convencionales.
Este artículo sólo se aplicará a los contribuyentes de las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y con referencia a sus
obligaciones con respecto a las mismas.
Artículo 7°. (Intervención y ejecución). En las situaciones previstas en los artículos anteriores,
una vez caído en mora el deudor, el Banco de Previsión Social podrá intervenir o
ejecutar a la empresa deudora según lo juzgue más conveniente.
La intervención no tendrá otro objeto que el de retener periódicamente las cantidades
necesarias hasta completar la suma adeudada, acrecida con los intereses legales y
los gastos que se originen.
La intervención podrá cumplirse por funcionarios del Banco de Previsión Social en
forma extra-judicial siempre que así lo consienta expresamente el deudor.
El Banco de Previsión Social establecerá previamente y mediante reglamentación los
requisitos y condiciones que deberán cumplir y satisfacer los interventores para
desempeñar el encargo, y podrá removerlos cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 8°. (Certificados). El Banco de Previsión Social librará los certificados de rigor,
a las empresas y contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago y los renovará
periódicamente mientras subsista el convenio.
Artículo 9°. (Plazo para el acogimiento). Fíjase el plazo de sesenta días, para que los deudores
de tributos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, formalicen
el acogimiento al régimen que se establece en los artículos anteriores, en cualesquiera
de sus oficinas.
Para los deudores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, el plazo será de ciento veinte días.
Artículo 10. Las empresas deberán comunicar al Banco de Previsión Social, por escrito del
que conservarán copia sellada, todo cambio de domicilio. En caso de no practicarse
tal comunicación se tendrá por domicilio el denunciado en último término ante el
organismo, a todos los efectos administrativos y judiciales.
Artículo 11. (Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares). El Banco
de Previsión Social podrá celebrar convenios de pago con organismos públicos deudores
de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, en los casos
en que la situación financiera del organismo deudor acreditara, a juicio del Banco
de Previsión Social, la imposibilidad del cumplimiento regular del pago de los aportes
adeudados al 30 de junio de 1967.
En dichos convenios se fijará el monto total del crédito, el plazo de pago, que
no podrá ser en ningún caso superior a los ciento veinte meses, y las demás condiciones
que correspondan. Se establecerá además la parte del crédito que el Banco de Previsión
Social deberá percibir necesariamente en efectivo, esto es, una entrega inicial y
las cuotas acordadas.
Fíjase el plazo de sesenta días para que los organismos públicos deudores formalicen
su acogimiento a este régimen.
Artículo 12. La celebración del convenio y el pago de la primera cuota, facultarán al Banco
de Previsión Social para expedir el certificado previsto por el artículo 87 de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 13. Los organismos públicos que cumplan con el convenio y con los aportes generados
por nuevas obligaciones, se tendrán como estando al día en los pagos, a los efectos
que correspondan.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la
ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965. Lo establecido en los artículos anteriores y en el presente no será aplicable a
los pagos de aportes que atiende el Ministerio de Hacienda, el que convendrá con
el Banco de Previsión Social las formas de pago que fueren del caso.
Artículo 14. El Banco de Previsión Social podrá dejar sin efecto el convenio en los siguientes
casos:
A)Si el organismo deudor omite abonar dos cuotas mensuales consecutivas.
B)Si el organismo deudor se atrasa dos meses consecutivos en el cumplimiento de
sus aportaciones normales.
En estos casos, el Banco de Previsión Social no expedirá el certificado de rigor.
Artículo 15. Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración Central, del Banco
de Previsión Social, de Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar
sus adeudos por aportes jubilatorios, con los créditos de referencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma en que se
efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán reunir los créditos
en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación para que puedan ser utilizados
a los fines de este artículo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los
créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito
contra el Estado que se compensa.
Asimismo se compensarán con las deudas por tributos nacionales las que los Seguros
de Enfermedad tengan con los particulares, cuando el Estado mantenga deudas con los
mencionados Seguros de Enfermedad, las que a su vez resultarán compensadas, hasta
el monto del crédito menor.
Artículo 16. Sustitúyese lo dispuesto por los artículos 1° de la
ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la
ley N° 12.934, de 24 de octubre de 1961 y 37 de la ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1966 tengan adeudos con las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por cuya causa no entraron al goce de la
pasividad, conforme con la ley número 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes".
Artículo 17. El Banco de Previsión Social podrá disponer de cualquiera de los fondos que
administra, a los fines de dar cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de
cada uno de los sectores que lo integran y de las pensiones a la vejez. El uso de
dichos fondos será en carácter de oportuno reintegro en un plazo no mayor de noventa
días.
Artículo 18. (Fecha de aplicación). Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo
entrarán en vigor, a todos sus efectos, a partir del día primero del mes siguiente
al de su población.
Artículo 19. El régimen establecido en este Capítulo se aplicará, en lo pertinente, a las
aportaciones de Asignaciones Familiares y Seguros de Enfermedad, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 6°.
Artículo 20. Se mantiene lo dispuesto por el artículo 6° de la
ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, modificativas y concordantes, en lo referente a las aportaciones normales
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
El Banco de Previsión Social deberá expedir el certificado correspondiente dentro
de los noventa días de presentados, por parte del interesado, los recaudos necesarios,
vencidos los cuales se dará por cumplido el extremo exigido en el artículo 6° de
la
ley referida.
CAPITULO II
Consolidación de Deudas Bancarias y Créditos a los Productores Agropecuarios o Industriales.
Artículo 21. El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos por un monto
no mayor de pesos 3:000.00 (tres millones de pesos) a un interés no superior al 12%
(doce por ciento) anual, a todo productor agropecuario o industrial que haya contraído
ante acreedores particulares, Banca Oficial o privada y Cajas Populares deudas vinculadas
con el giro normal de esos negocios y a los deudores por todo concepto del Instituto
Nacional de Colonización, y cuyo pago en las circunstancias actuales supusiera una
real descapitalización.
Los acreedores particulares a que se refiere el inciso precedente deberán tener
la calidad de productores agropecuarios, de cooperativas agropecuarias o tratarse
de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.
En el caso de deudas ante acreedores particulares, sólo se tendrán en cuenta las
documentadas en escrituras públicas de fecha anterior al 1° de julio de 1967 o en
vales, conformes o pagarés reconocidos o dados por reconocidos, judicialmente, antes
de la misma fecha.
Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de los próximos
ciento ochenta días, siempre que hayan sido contraídas antes del 1° de julio de 1967.
Las Cooperativas Agropecuarias en actividad y amparadas en la
ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941, con antigüedad superior a tres años de funcionamiento, que justifiquen
fehacientemente, ante el Banco, los créditos a que se refiere este artículo.
Artículo 22. Para obtener los créditos a que se refiere el artículo anterior, deberá el
interesado presentarse dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de
la presente ley ante el Banco de la República Oriental del Uruguay con un estado
de situación y un detalle de todas sus deudas, especificando las que mantenga con
los acreedores particulares, la Banca Oficial o privada, Cajas Populares o Instituto
Nacional de Colonización.
El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación planteada y
dentro de los ciento ochenta días de presentada la solicitud, deberá determinar si
el deudor se encuentra en la situación de real descapitalización prevista en el artículo
21, en cuyo caso concederá el préstamo y fijará los plazos y forma de concertación
y amortización del mismo. El plazo no podrá exceder de cinco años.
El préstamo comprenderá la deuda o deudas contraídas en moneda nacional, más la
totalidad de sus intereses incluso los de mora, las comisiones y tributos judiciales
producidos hasta la fecha de concesión del préstamo. Asimismo comprenderá los costos
producidos hasta el 1° de julio de 1967. Los tributos y los costos referidos serán
abonados a la institución acreedora, la que para hacerlos efectivos, podrá girar
por los respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de este
artículo.
El importe total del préstamo será depositado en una cuenta especial que se abrirá
para cada institución acreedora en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
pudiendo operarse su retiro total o parcial, de conformidad con lo establecido en
el artículo 26.
El depósito en la referida cuenta determinará la cancelación de la obligación del
deudor frente a la institución acreedora.
Artículo 23. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir, para la nueva operación,
el mantenimiento de todas las garantías existentes o exigir otras nuevas, adecuadas
a la situación del deudor.
Artículo 24. El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República Oriental
del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo establecido en los artículos
anteriores, cualquiera fuere el plazo de los mismos. Los billetes que se emitan por
este concepto serán retirados de la circulación a medida que se amorticen los documentos
redescontados.
Artículo 25. El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud de lo
establecido por el artículo 22 de esta
ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial y de los plazos mínimos que
fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su inversión con fines reproductivos.
Quienes reciban estos créditos no pagarán por ello más del 12% (doce por ciento)
de interés anual y un porcentaje de hasta el 6% (seis por ciento) anual por concepto
de comisiones y gastos. Se exceptúa de esta disposición al Instituto Nacional de
Colonización y a los acreedores particulares mencionados en el artículo 21, que podrán
disponer de los importes del modo que consideren más conveniente.
Artículo 26. Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los créditos a
que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros de la cuenta especial
abierta para cada una de ellas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
según lo establecido por el artículo 22 de esta
ley. El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización
más amplios para controlar el cumplimiento de las normas de la presente
ley, por parte de los Bancos privados y (Cajas Populares y de las disposiciones que dicte
el mismo Banco en virtud de lo establecido en los artículos anteriores.
Las infracciones a las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos serán sancionadas, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con multas de pesos 5.000.00 (cinco
mil pesos) a $500.000.00 (quinientos mil pesos) quedando además facultado dicho Banco
para proponer al Poder Ejecutivo, suspender o anular la autorización de funcionamiento
de la institución infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada,
a costa de los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.
Artículo 27. El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá una línea de crédito
especial, para la asistencia a los productores agropecuarios perjudicados por los
factores climáticos ocurridos en el país en el período comprendido entre el 1° de
octubre de 1966 y la fecha de vigencia de la presente
ley con fines de reposición o reparación de los daños emergentes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay adoptará las medidas conducentes a
la comprobación de los hechos en que se fundamenta la petición.
A los efectos establecidos en el inciso primero de este artículo, autorízase al
Banco Central del Uruguay para redescontar al Banco de la República Oriental del
Uruguay, los documentos originados en los préstamos que se otorguen y de conformidad
con el artículo 20, apartado B) de la
ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en la nueva redacción dada en la
ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964. Los créditos que por esta disposición conceda el Banco de la República Oriental
del Uruguay, deberán serlo por montos, plazos, y amortizaciones adecuados al tipo
y entidad de los perjuicios sufridos.
Tendrá en cuenta además, especialmente, las características de las producciones
intensivas y los efectos inmediatos que su deterioro tiene en el consumo nacional.
Estos créditos serán otorgados independientemente de lo dispuesto en el artículo
21.
Artículo 28. A partir de la fecha de la promulgación de la presente
ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay no aceptará nuevas solicitudes de crédito de productores
agropecuarios o industriales, por el régimen establecido en la
ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
Artículo 29. Exonérese del impuesto establecido en el artículo 32 de la
ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y sus modificativas a los créditos que conceda el Banco de
la República Oriental del Uruguay en virtud de los artículos 21 y 25 de esta
ley.