Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 ene/949 - Nº 12663

Ley Nº 11.237

JUBILACION DE PATRONOS

SE DAN NORMAS DE COMPENSACION PARA DEUDAS POR APORTES FIJADOS POR LA LEY 9.999

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 12 de la ley Nº 9.999, de 3 de enero de 1941, declárase:

A) Las deudas de las empresas no serán compensables con los haberes jubilatorios y éstos sólo se generarán desde la fecha en que aquéllas hubieren sido canceladas o cuando existiera aportación regular a juicio del Directorio de la Caja.
B) Considérase que ha existido aportación regular, cuando ésta hubiera alcanzado -por lo menos- al cincuenta por ciento de la avaluación de deuda correspondiente.
C) Las pensiones transmitidas por los patronos, no se consideran comprendidas en la disposición del inciso 1º del artículo 12 de la ley citada.

  Sin embargo, la deuda de la respectiva empresa deberá cancelarse en cuotas mensuales no superiores al tercio de la asignación pensionaria.

Artículo 2º.- Para las jubilaciones patronales cuyos titulares hubieren cesado antes del 28 de diciembre de 1948, lo mismo que para las que se hallaren en curso de pago en esta fecha, regirán las normas de compensación aplicadas por la Caja hasta el 29 de octubre de 1948.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de enero de 1949.

CESAR MAYO GUTIERREZ,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 8 de enero de 1949.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.