Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.141


PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES


SE ESTABLECE UN REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS Y OTORGAMIENTO DE CREDITOS


PODER LEGISLATIVO,


El Senado y la Cámara de Representantes del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
El Banco de la República concederá créditos a un interés no superior al 8% (ocho por ciento) a todo productor agropecuario o industrial que haya contraído ante la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades financieras, deudas vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo pago en las circunstancias actuales supusiera una real descapitalización. Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de los próximos 180 días, siempre que hayan sido contraídas antes del 19 de abril de 1963.

Artículo 2°.
Para conceder los créditos a que se refiere el artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Banco de la República con un estado de situación y un detalle de todas sus deudas, especificando las que mantenga con la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades financieras. El Banco examinará la situación planteada y dentro de los 60 días de presentada la solicitud, deberá determinar si el deudor se encuentra en la situación prevista en el artículo 1° en cuyo caso concederá el préstamo y fijará el plazo y forma de amortización del mismo. El plazo no podrá exceder de 5 años. El préstamo comprenderá la deuda o deudas, más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las comisiones y tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión del préstamo. Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 15 de mayo de 1963. Los tributos y los costos referidos serán de cargo de la institución acreedora, la que para abonarlos, podrá girar por los respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de este artículo. Para estos créditos no regirá el tope establecido por el artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939. El importe total del préstamo será depositado en una cuenta especial que se abrirá para cada institución acreedora en el Banco de la República, pudiendo operarse su retiro total o parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°. El depósito en la referida cuenta determinará la cancelación de la obligación del deudor frente a la institución acreedora.

Artículo 3°.
El Banco de la República podrá exigir el mantenimiento para la nueva operación de todas las garantías reales que tuviese la deuda o deudas originales.

Artículo 4°.
El Departamento de Emisión del Banco de la República redescontará al Departamento Bancario los documentos extendidos de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de los mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados de la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados.

Artículo 5°.
El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud de lo establecido por el artículo 2° de esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial que fije el Departamento de Emisión del Banco de la República para asegurar su inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no pagarán por ello más del 14% (catorce por ciento) anual, incluido en este porcentaje todo interés, comisión, o gastos a cualquier título, establecidos por el prestamista.

Artículo 6°.
Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los créditos a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la República según lo establecido por el artículo 2°. El Departamento de Emisión mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de las normas, por parte de los bancos privados, cajas populares y sociedades financieras, de la presente ley, y de las disposiciones que dicte el Departamento de Emisión, en virtud de lo establecido en los artículos anteriores. Las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos serán sancionadas, previo sumario, por el Departamento de Emisión del Banco de la República con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) quedando además facultado dicho Departamento para proponer al Poder Ejecutivo suspender o anular la autorización de funcionamiento de la institución infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de junio de 1963.

CARLOS FISCHER
Primer Vicepresidente
José Pastor Salvañach.
Secretario

    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 4 de julio de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FERNANDEZ CRESPO
SALVADOR FERRER SERRA
WALTER SANTORO
Luis M. de Posadas Montero
Secretario





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.