Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.247

EXPROPIACION DE BIENES RAICES

SE MODIFICA UN PROCEDIMIENTO

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión favorable del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- El artículo 15 de la ley número 3.958 de 28 de Marzo de 1912 quedará redactado así:

"ARTICULO 15. En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, con indicación circunstanciada de sus propietarios y apoderados, domicilio o residencia, área, etc.

  Cuando la expropiación decretada comprenda varias propiedades, sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá formularse por separado un plano parcial de cada propiedad, en el que se determinará claramente la parcela o parcelas a expropiarse, cuyo plano o copia pertinente del plano general encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble.

  Una vez ejecutado el anteproyecto y plano a que se refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto en la oficina por el término de ocho días, notificándose al efecto a los propietarios conocidos y presentes y a los apoderados de los ausentes, sin perjuicio del llamado, que se hará por igual término y por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre las personas y propiedades. Dichos edictos se insertarán en el "Diario Oficial" en la Capital, y en los Departamentos en uno de los periódicos de mayor circulación. De esos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica.

  Los propietarios conocidos y presentes, una vez notificados, tendrán el deber, que podrán cumplir en el acto de la notificación o dentro de los ocho días siguientes a la misma, de comunicar a la Administración expropiante los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer sobre el propietario la reparación de los perjuicios resultantes a terceros a causa de su omisión".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 16 de la ley número 3.958, el cual quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 16. Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante, tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de contribución inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinente o del caso.

  No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada por la ley. La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva.

  Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.

  Terminado el plazo del inciso primero, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.

  De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa, y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también, sin más trámite, salvo las providencias que estime conveniente para mejor proveer.

  El expropiado podrá, igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer el recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno, que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes y cuyo fallo causará ejecutoria.

  Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrá su notificación a todos los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble.

  Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios, comodatarios, etc., con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia la toma de posesión del bien expropiado, fuere necesario recurrir al deshaucio, sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de treinta días, so pena de lanzamiento".

Artículo 3º.- Amplíase el texto del artículo 42 de la ley número 3.958, que quedará en la forma siguiente:

"Cuando sea urgente la ocupación del inmueble, cuya expropiación se persiga, y esa urgencia fuese declarada por decreto gubernativo, el Juez o Tribunal que entiendan, o a quien compete entender en el juicio respectivo, requerido al efecto, mandará dar posesión del mismo con las constancias del caso, previo depósito de una suma representativa del valor de la especie, según el prudente arbitrio del magistrado, después de oídas las partes en comparendo verbal.

Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse a la toma de posesión, quedando por su parte el expropiante, obligado a las resultas del expediente o juicio respectivo y especialmente a satisfacer la indemnización que se convenga o fije en definitiva, con más sus intereses legales, desde la fecha en que la ocupación se hubiere hecho efectiva.

Efectuado el depósito, podrá desde luego el propietario, ínterin se determina la cuantía correspondiente, y siempre que no sean afectados los derechos de terceros a que se refiere el numeral 5 del presente artículo 42, reclamar y percibir, si lo desea, previa anotación en los títulos que se depositarán en la oficina, si es que ya no estuvieren agregados a los autos, la cantidad ofrecida como indemnización por la Administración, a los concesionarios. En tal caso, los intereses no correrán sobre las sumas percibidas.

En todos los casos de ocupación urgente, que no sean los previstos en el decreto-ley número 10.149 el procedimiento se ajustará a las normas indicadas a continuación:

1) Presentado el escrito por la Administración, se fijará dentro de cuarenta y ocho horas, fecha para el comparendo verbal, que deberá realizarse dentro de nueve días de la fecha de la presentación del escrito. La notificación al propietario se hará por el Juzgado o Tribunal proveyente, aunque el domicilio del expropiado estuviera fuera del radio del Juzgado o Tribunal, en el domicilio del interesado o interesados, personalmente o por cedulón, dentro de las veinticuatro horas. La Administración expropiante proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción, a los efectos de las notificaciones, al solo requerimiento verbal de la Actuaría respectiva.

En caso de que el propietario del bien o bienes a expropiarse, sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez fije la audiencia para el comparendo, se conferirá vista al Ministerio Público, a los efectos de la designación de un defensor de oficio que actuará en representación del expropiado en cuanto respecta a la desocupación urgente todo sin perjuicio del emplazamiento por edictos. Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el término de emplazamiento, estarán a cargo de la autoridad expropiante.

Cuando el expropiado estuviere domiciliado fuera del Departamento podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más cercano y, a ese efecto, se librará oficio telegráfico.º

2) Si se trata de terrenos con edificios, o con establecimientos comerciales o industriales, mientras corre el término para la realización del comparendo, el Juez deberá:

A) Realizar una inspección ocular sobre el inmueble expropiado.

B) Ordenar que, por uno de los escribanos del Juzgado, se levante un acta con la descripción circunstanciada del inmueble.

C) Designar un arquitecto, ingeniero o experto, según la naturaleza del edificio o del establecimiento, que producirá informe dentro de cinco días perentorios, como único perito, sobre la cantidad a depositar. El perito no podrá ser funcionario de la persona pública expropiante.

   El Juez podrá cometer la realización de la inspección ocular, así como la descripción del estado del bien, al Juez de Paz de la zona donde esté ubicado el inmueble.

3) El Juez, realizado el comparendo verbal, sobre la base de las diligencias del apartado anterior, cuando proceda, fijará dentro de tres días, la suma global a depositar y acreditado el depósito de la misma, ordenará sin más trámite la desocupación inmediata del inmueble, dentro del plazo de quince días perentorios.

4) La decisión judicial que ordene la desocupación no admite ningún recurso.

5) La decisión judicial de desocupación sin perjuicio de su ejecución será notificada a todos los particulares que según la declaración del propietario, a que se refiere el artículo 15 de la ley 3.958, modificada por este decreto-ley, o según las constancias de los respectivos títulos, tengan derechos reales o personales con relación al inmueble expropiado, citándoseles a comparecer dentro del plazo de treinta días. En igual forma se procederá con los que puedan tener esos derechos reales o personales según los certificados que se solicitarán de oficio, expedidos por los Registros de Hipotecas, Arrendamientos, Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones y Promesas de Enajenación de inmuebles a plazo

   Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias, dudas o litigios sobre el derecho y calidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda de acuerdo con las reglas del derecho común. Si el no compareciente fuera el arrendatario, comodatario u ocupante del bien expropiado, el Juez podrá ordenar que se entregue al propietario la cantidad depositada.

6) Toda acción de reparación promovida por terceros, con motivo de la ocupación urgente de un inmueble designado para ser expropiado, se deducirá dentro del juicio de expropiación. Si la Administración no iniciara el juicio, podrán los terceros lesionados, mover el procedimiento".

Artículo 4º.- En todos los casos de las disposiciones anteriores, en los que corresponda reparación a los arrendatarios, ésta se fijará teniendo en cuenta las normas establecidas en los artículos 27, 29, 30 y 31 de la Ley de Expropiaciones.

Artículo 5º.- Cuando el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales hubieren arrendado inmuebles de su propiedad, podrán exigir su desocupación en la forma prevista en esta ley, sobre la base de acto administrativo fundado en la urgencia de dedicar la cosa al uso público o de convertirla en instrumento de servicio público rigiendo, para el depósito previo, lo dispuesto en el inciso siguiente.

La persona pública deberá depositar, previamente, la suma representativa del valor provisional que el Juez adjudique a la reparación debida al arrendatario después de oídas las partes en comparendo verbal. El arrendatario podrá, ínterin se determina la cuantía definitiva de la reparación, reclamar y percibir de inmediato el cincuenta por ciento del monto provisional fijado.

Artículo 6º.- Derógase el artículo 32 de la ley número 8.153, de 16 de Diciembre de 1927, en cuanto se refiere a las propiedades que deban expropiarse.

Artículo 7º.- Todas las expropiaciones pendientes y los pedidos de desocupación planteados, se resolverán conforme a este decreto-ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, Octubre 15 de 1942.

BALDOMIR.
HECTOR A. GERONA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.