Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.145


FUERZAS ARMADAS


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES ORGANICAS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícase el artículo 45 de la ley orgánica Militar N° 10.757, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 45. El Estado Mayor General del Ejército comprende:

A)El Jefe de Estado Mayor General del Ejército.
B)El 1er. Sub-Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
C)El 2do. Sub-Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
D)El Estado Mayor General Coordinador y Estado Mayor Especial que se organizarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo".

Artículo 2°.
Deróganse el Capítulo V del Título II y el Capítulo III del Título V de la ley Orgánica Militar N° 10.757, referentes a la Organización de las Regiones Militares y de los Servicios.
El Poder Ejecutivo reglamentará las organizaciones de acuerdo a las nuevas necesidades del Ejército y a los reglamentos Tácticos y Técnicos que rijan la materia.

Artículo 3°.
Las reglamentaciones a que se refieren los artículos 1° y 2° se establecerán también la clasificación de cargos no previstos en el artículo 214 de la ley número 10.757.

Artículo 4°.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 214 de la ley N° 10.757, en los Departamentos geográficos de la República donde no haya lugar a designar una autoridad mayor a la de Teniente Coronel por aplicación de la citada disposición, se podrá designar a un Oficial hasta del grado de Coronel.

Artículo 5°.
Modifícanse los artículos 9° y 10 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, que. quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 9° El Estado Mayor Naval está constituido por el Jefe del Estado Mayor Naval y cinco divisiones: N-1 Administración, N-2 Inteligencia, N-3 operaciones y Planes, N-4 Logística y N-5 Comunicaciones.
Las Jefaturas del Estado Mayor y de las cinco divisiones serán ejercidas por Oficiales Superiores o Jefes del Cuerpo General diplomados de Estado Mayor".

"Artículo 10. Los Servicios tienen por misión el aprovechamiento indispensable a las fuerzas de la Armada y se organizan bajo una Dirección en la forma que establecida la presente ley y su reglamentación.

Tales Servicios serán:

l)Servicio de Reclutamiento y Movilización Naval.
2)Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento.
3)Servicio de Aprovisionamiento.
Servicio de Hidrografía fía.
5)Servicio de Iluminación y Balizamiento.
6)Servicio de Aeronáutica
7) Servicio de Electrónica.
8)Servicio de Armamento".

Artículo 6°.
Modifícase el artículo 261 de la ley N° 10.757, en cuanto al tiempo de antigüedad computable para el ascenso del Teniente 2° que quedará reducido a dos años.
Esta modificación no alcanza a los Servicios Auxiliares que continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 12.185.

Artículo 7°.
Modifícase el artículo 282 de la ley N° 10.757, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 282. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en los Capítulos I y IV de este Título y demás disposiciones pertinentes, desde el 1° de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año, no alcanzaran a la tercera parte del número de Oficiales, que computando el tiempo mínimo exigido para el ascenso hayan sido calificados de grado en los grados de Alferez a Teniente Coronel, de cada arma, se ascenderá como mínimo, en cada uno de esos grados y armas, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 276.
Para la determinación del tercio, cuando el número de oficiales no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más, la fracción decimal que resulte".

Artículo 8°.
Derógase el inciso final del artículo 57 de la ley N° 10.808 y modificase el artículo 83 de la misma, reformado por la ley N° 12.990, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás disposiciones pertinentes desde el 1° de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año, no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales en condiciones de ascensos en los grados de Guardia Marina a Capitán de Fragata, inclusive, del cuerpo General y de sus equivalentes del Cuerpo> de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y en los grados de Guardia Marina a Capitán de Corbeta en el Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración, se ascenderá como mínimo, en cada uno de estos grados y Cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 79.
Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse, cuando el número de ellas no sea exactamente divisible, se computará con una unidad más la fracción decimal que se obtuviera.
No existiendo vacantes normales, se procederá a pasar a situación de retiro al Contraalmirante más antiguo a fin de asegurar un mínimo de una vacante cada dos años. Igual sistema se aplicará cada tres años al Capitán de Navío más antiguo, siempre que compute 30 años de servicios, como mínimo, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y cada cuatro años al Capitán de Fragata más antiguo del Cuerpo de Aprovisionamiento 37 Administración".

Artículo 9°.
Derógase del artículo 12 de la ley N° 12.070reformado por la ley N° 12.275, el párrafo final que dice: "Al grado de Coronel, por aplicación de l no podrán ascender más de dos Tenientes Coroneles por año".

Artículo 10.
Derógase el artículo 333 de la ley N° 10.757 y fíjase en catorce el efectivo del grado de General.

Artículo 11.
El aumento en el grado de General dispuesto por el artículo anterior, se hará efectivo a partir del 1° de febrero de 1964.
A fin de asegurar los ascensos los ascensos mínimos de dos Generales por año, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a la situación de retiro, en caso de no existir vacantes, a los dos Generales más antiguos. El orden de adjudicación de todas las vacantes se efectuará la mitad por Concurso y la mitad por Selección.

Artículo 12.
Modifícase el artículo 9° de la ley N° 12.070, fijando, a partir del 1° de febrero de 1964, en tres el efectivo del grado de Brigadier.

El orden de adjudicación de todas las vacantes, se efectuará la mitad por el sistema de Concurso y la mitad por Selección.
El aumento, en el efectivo del grado de Brigadier, dispuesto por este artículo, será llenado en el año 1964. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido y a fin de llenar los ascensos del cielo normal determinados en el artículo 11 de la ley N° 12.275, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro, cada dos años, en caso de no existir vacantes, al Brigadier más antiguo.

Artículo 13.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 12.185 por el siguiente:

"Artículo 7° A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5° precedentes, al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2° y reuniendo las demás condiciones generales para el ascenso exigidas por, el artículo 9° de la presente ley, ingresará al Cuerpo Técnico como Teniente 1°, siempre que haya aprobado por lo menos los idos años completos de Preparatorio de Ingeniería Civil o de Arquitectura, o de Ingeniería Industrial o de Química Industrial, según la especialización respectiva".

Artículo 14.
Derógase el parágrafo C) del apartado XII de las Disposiciones concernientes a la formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos referido en el inciso final del artículo 7° del decreto ley N° 10.131.

Artículo 15.
Derógase el parágrafo C) del artículo 11 de, la ley N° 10.568.

Artículo 16.
Modífícanse los parágrafos B) de los artículos 14 y 16 de la ley N° 10.568, estableciéndose que la exigencia de adquisición del título universitario en propiedad, será al entrar en el tercer año de antigüedad como Mayor.

Artículo 17.
Las modificaciones previstas por la presente ley no comprenden las situaciones establecidas en los artículos 390, 391, 393 y 395 de la ley N° 13.032.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera.

A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 de las Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea Escalafones "A" y "B", ley 12.070, se les computarán dos años en los grados de Alferez, Teniente 2° y Teniente 1° respectivamente.

Segunda.

A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 del Cuerpo General, cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración de la Marina que no hayan sido comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 12.990, se les computarán tres años en los grados de Guardia Marina y de Alferez de Navío respectivamente.

Tercera.

A los actuales Oficiales en Actividad al 19 de febrero de 19-63 de las Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea (Escalafones "AII y "B'I, ley 12.070), en los grados de Alferez a Teniente Coronel inclusive y sus equivalentes en la Marina -no comprendidos por el artículo 3° de la ley N° 12.990, que hayan computado más de los tiempos establecidos en las precedentes disposiciones transitorias se les retrotraerá las fechas de ascenso en su actual grado según el exceso de años pasados en la jerarquía, no pudiendo exceder esa retroactividad a los dos años.

Cuarta.

Efectuadas las retroactividades a que se refieren las disposiciones transitorias precedentes se harán los ascensos que correspondan en los distintos grados sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad computables en cada grado a los Oficiales que reúnan las demás condiciones para el ascenso, podrá otorgarse más de un ascenso ni una retroactividad superior a dos años en el nuevo grado.

Quinta.

Los oficiales comprendidos en las disposiciones transitorias precedentes, producidas las retrotracciones de fechas de ascensos y los ascensos que otorgue la presente ley, serán ubicados en los Escalafones respectivos, manteniéndose las precedencias.

Sexta.

Los ascensos a conferirse por aplicación de las disposiciones precedentes se efectuarán "Sin Sistema de Ascenso" quedando comprendidos, los que excedan los efectivos, en la parte final del artículo 251 de la ley N° 10.757 y en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 10.808.

Séptima.

Los Oficiales que deban ser ascendidos por aplicación de las disposiciones precedentes y no hayan realizado los cursos correspondientes dispuestos por las leyes Orgánicas respectivas, cumplirán con esa exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la misma, debiendo ser promovidos, previa aprobación de aquéllos, en las fechas que correspondan.

Octava.

Los organismos calificadores formularán las listas de ascenso respectivas reconsiderando las calificaciones de grado que surgen de las modificaciones expresadas en la presente ley.

Novena.

Los ascensos y retrotracciones que produzca la presente ley no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad al 19 de febrero de 1963.

Décima.

El Poder Ejecutivo presentará dentro de los 90 días de promulgada esta ley un proyecto de ley General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio de 1963.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Montevideo, 9 de julio de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FERNANDEZ CRESPO.
General MODESTO REBOLLO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.