Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.185


EJERCITO Y MARINA


SE MODIFICAN DISPOSICIONES REFERENTES AL
MINIMO DE ANTIGUEDAD COMPUTABLE EXIGIBLE
PARA EL ASCENSO DE OFICIALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 261 de la ley Orgánica
Militar N° 10.757, por el siguiente:

"Artículo 261. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado exigible para el ascenso es el siguiente:

Grado..............................................Años.

1.- Cadete.........................................4
2.- Sargento 1°....................................3
3.- Alférez........................................2
4.- Teniente 2°....................................3
S.- Teniente 1°....................................3
6.- Capitán........................................4
7.- Mayor..........................................4
S.- Teniente Coronel...............................4
9.- Coronel........................................5

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 67 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808, por el siguiente:

"Artículo 67. El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:


Grado...................................................Años

1.-Aspirante............................................5
2.-Guardia Marina y su equivalente del C.I.M.E......... 3
3.-Alférez de Navio y su equivalente del C.I.M.E........1
4.-Teniente de Navio y su equivalente del C.I.M.E.......4
5.-Capitán de Corbeta y su equivalente del C.I.M.E......4
6.-Capitán de Fragata y su equivalente del C.I.M.E......4
7.-Capitán de Navío.....................................5

A los Oficiales del Cuerpo de Administración se les computará los tiempos mínimos de antigüedad establecidos por la ley N° 10.808.

Artículo 3°.
A los actuales Mayores y Capitanes combatientes del Ejército y los Cuerpos Técnicos en servicio activo, egresados de la Escuela Militar a partir del 1° de febrero de 1940 inclusive, a quienes se les haya acreditado en los grados de Alférez a Teniente 1°, ambos inclusive, un total de más de ocho años de antigüedad computable, les serán aplicados en dichos grados los nuevos tiempos previstos en el artículo 1° de la presente ley y se les otorgarán las retroactividades y/o promociones que corresponda; estas últimas, siempre que se hayan llenado las demás exigencias legales.
A los actuales Tenientes 1os., Tenientes 2os. y Alféreces combatientes del Ejército y de los Cuerpos Técnicos en servicio activo, les serán aplicados desde su egreso de la Escuela Militar, los tiempos previstos en el artículo 1° de la presente ley, otorgándoseles las retroactividades y/o promociones que corresponda.
Las disposiciones de este artículo son igualmente aplicables a los Oficiales de la Fuerza Aérea durante el período correspondiente en que ella formó parte del Ejército, pero el total de tiempo con que ellos se beneficien, resultante de la aplicación de la ley N° 12.070 y de lo establecido en el articulo 1° de esta ley, no deberá exceder de dos años en el lapso 1° de febrero de 1940 al 1° de febrero de 1955, inclusives.

Artículo 4°.
A los Oficiales de la Armada en servicio activo, a quienes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.808, se les haya acreditado en los grados de Guardia Marina y su equivalente, Alférez de Navío y su equivalente, Teniente de Navío y su equivalente y Capitán de Corbeta y su equivalente, más de tres, tres, cuatro y cuatro años, respectivamente, de antigüedad computable, les serán aplicados estos tiempos, otorgándose las retroactividados y/o promociones que corresponda, tomando a tales efectos, como fecha de iniciación del régimen de esta ley, el 1° de febrero de 1946. Las promociones que se otorgaran estarán supeditadas al previo cumplimiento de las exigencias del artículo 62, de la ley N° 10.808.

Los Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada que hayan obtenido ascensos por aplicación del artículo 5° de la ley N° 11.791 del 13 de febrero de 1952, no podrán obtener nuevos ascensos hasta no haber computado, en los grados de Oficial, el mínimo de años necesarios para alcanzar el grado inmediato superior al que tienen.
La antigüedad para los ascensos a los grados de Oficial Superior que deban conferirse por aplicación de la presente ley, no podrá ser anterior al 1° de febrero de 1954.

Artículo 5°.
Declárase que la expresión "los Oficiales del Ejército y la Armada", contenida en el artículo 3°, inciso 3°, de la ley N° 11.791, del 13 de febrero de 1952, y la expresión "los Oficiales de las Armas Combatientes en servicio activo", del artículo 41 de la misma ley, comprenden a todos los Oficiales de cualquier grado que, en el momento de dictadas las sentencias del Tribunal Extraordinario de 11 de diciembre de 1951, para el Ejército y de 26 de setiembre de 1950 para la Armada, tenían igual o mayor antigüedad computable que los beneficiarios de aquéllas, o la obtengan por aplicación de la presente ley, y que están comprendidos en los beneficios del artículo 3° de aquella ley, al llenar las condiciones exigidas por los artículos 256 y 62 de las leyes 10.757 y 10.808, respectivamente.
Los Oficiales ascendidos por aplicación de esta ley serán ubicados en los escalafones correspondientes a continuación del último Oficial que allí figure.

Artículo 6°.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por la aplicación de las disposiciones de la presente ley y no hayan realizado los cursos de habilitación dispuestos en las respectivas leyes orgánicas, cumplirán con esta exigencia en el primer semestre del año 1955 y, al quedar en condiciones, aprobándolos, serán promovidos con la fecha que corresponda.

Artículo 7°.
A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5° de la presente ley:

A)...Sustitúyese el inciso B), parágrafo IV, del artículo 4° de la ley N° 10.568, que quedará redactado en la siguiente forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2° y reuniendo las condiciones generales para el ascenso exigidas en el artículo 9° de la presente ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como Tenientes 1os. siempre que hayan aprobado, por lo menos, hasta el 1er. año inclusive de Ingeniería Civil o Arquitectura, según la especialización respectiva".

B)...Sustitúyese el parágrafo C), apartado V del artículo 7° "in finis", del decreto ley de 9 de abril de 1942, que quedará redactado en la siguiente forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2° y reuniendo las condiciones generales para el ascenso exigidas en el apartado X, ingresarán al Cuerpo Técnico como Teniente 1° siempre que hayan aprobado, por lo menos, el primer año común de Ingenieria o Química Industrial, según las especializaciones respectivas, en los cursos reglamentarios de las pertinentes Facultades de la República".

Artículo 8°.
En el caso que un Teniente o aspirante a ingresar al Cuerpo Técnico no satisfaga totalmente las condiciones exigidas, no podrá ser promovido a Teniente 1°, a menos que opte por renunciar al ingreso al Cuerpo Técnico y continuar en su Arma de origen con carácter definitivo.

Artículo 9°.
Los ascendidos por aplicación de esta ley, siempre que sobrepasen los efectivos actuales, estarán comprendidos por lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 11.791, y el artículo 57 de la ley 10.808, en lo que tiene relación.

Artículo 10.
Los ascensos o retroactividades que se produzcan por la presente ley, con anterioridad al 1° de febrero de 1955, no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por ningún otro concepto.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de febrero de 1955.


ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

       MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.


Montevideo, 15 de febrero de 1955.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
General (R) JUAN P. RIBAS.
Julián F. Alvarez Cortés,
Secretario Interino.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.