1.-Aspirante............................................5
2.-Guardia Marina y su equivalente del C.I.M.E......... 3
3.-Alférez de Navio y su equivalente del C.I.M.E........1
4.-Teniente de Navio y su equivalente del C.I.M.E.......4
5.-Capitán de Corbeta y su equivalente del C.I.M.E......4
6.-Capitán de Fragata y su equivalente del C.I.M.E......4
7.-Capitán de Navío.....................................5
A los Oficiales del Cuerpo de Administración se les computará los tiempos mínimos
de antigüedad establecidos por la
ley N° 10.808.
Artículo 3°. A los actuales Mayores y Capitanes combatientes del Ejército y los Cuerpos
Técnicos en servicio activo, egresados de la Escuela Militar a partir del 1° de febrero
de 1940 inclusive, a quienes se les haya acreditado en los grados de Alférez a Teniente
1°, ambos inclusive, un total de más de ocho años de antigüedad computable, les serán
aplicados en dichos grados los nuevos tiempos previstos en el artículo 1° de la presente
ley y se les otorgarán las retroactividades y/o promociones que corresponda; estas
últimas, siempre que se hayan llenado las demás exigencias legales.
A los actuales Tenientes 1os., Tenientes 2os. y Alféreces combatientes del Ejército
y de los Cuerpos Técnicos en servicio activo, les serán aplicados desde su egreso
de la Escuela Militar, los tiempos previstos en el artículo 1° de la presente
ley, otorgándoseles las retroactividades y/o promociones que corresponda.
Las disposiciones de este artículo son igualmente aplicables a los Oficiales
de la Fuerza Aérea durante el período correspondiente en que ella formó parte del
Ejército, pero el total de tiempo con que ellos se beneficien, resultante de la aplicación
de la ley N° 12.070 y de lo establecido en el articulo 1° de esta
ley, no deberá exceder de dos años en el lapso 1° de febrero de 1940 al 1° de febrero de 1955, inclusives.
Artículo 4°. A los Oficiales de la Armada en servicio activo, a quienes por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 67 de la
ley N° 10.808, se les haya acreditado en los grados de Guardia Marina y su equivalente, Alférez de Navío y su equivalente,
Teniente de Navío y su equivalente y Capitán de Corbeta y su equivalente, más de
tres, tres, cuatro y cuatro años, respectivamente, de antigüedad computable, les
serán aplicados estos tiempos, otorgándose las retroactividados y/o promociones que
corresponda, tomando a tales efectos, como fecha de iniciación del régimen de esta
ley, el 1° de febrero de 1946. Las promociones que se otorgaran estarán supeditadas
al previo cumplimiento de las exigencias del artículo 62, de la
ley N° 10.808.
Los Oficiales del Cuerpo de Administración de la Armada que hayan obtenido ascensos
por aplicación del artículo 5° de la
ley N° 11.791 del 13 de febrero de 1952, no podrán obtener nuevos ascensos hasta no haber computado, en los grados de Oficial,
el mínimo de años necesarios para alcanzar el grado inmediato superior al que tienen.
La antigüedad para los ascensos a los grados de Oficial Superior que deban conferirse
por aplicación de la presente ley, no podrá ser anterior al 1° de febrero de 1954.
Artículo 5°. Declárase que la expresión "los Oficiales del Ejército y la Armada", contenida
en el artículo 3°, inciso 3°, de la
ley N° 11.791, del 13 de febrero de 1952, y la expresión "los Oficiales de las Armas Combatientes en servicio activo", del artículo
41 de la misma ley, comprenden a todos los Oficiales de cualquier grado que, en el
momento de dictadas las sentencias del Tribunal Extraordinario de 11 de diciembre
de 1951, para el Ejército y de 26 de setiembre de 1950 para la Armada, tenían igual
o mayor antigüedad computable que los beneficiarios de aquéllas, o la obtengan por
aplicación de la presente ley, y que están comprendidos en los beneficios del artículo
3° de aquella ley, al llenar las condiciones exigidas por los artículos 256 y 62
de las
leyes 10.757 y
10.808, respectivamente. Los Oficiales ascendidos por aplicación de esta
ley serán ubicados en los escalafones correspondientes a continuación del último Oficial que allí figure.
Artículo 6°. Los Oficiales que deban ser ascendidos por la aplicación de las disposiciones
de la presente ley y no hayan realizado los cursos de habilitación dispuestos en
las respectivas leyes orgánicas, cumplirán con esta exigencia en el primer semestre
del año 1955 y, al quedar en condiciones, aprobándolos, serán promovidos con la fecha
que corresponda.
Artículo 7°. A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5° de la presente
ley:
A)...Sustitúyese el inciso B), parágrafo IV, del artículo 4° de la
ley N° 10.568, que quedará redactado en la siguiente forma: "Al cumplir 3 años de antigüedad como
Teniente 2° y reuniendo las condiciones generales para el ascenso exigidas en el
artículo 9° de la presente ley, ingresarán al Cuerpo Técnico como Tenientes 1os.
siempre que hayan aprobado, por lo menos, hasta el 1er. año inclusive de Ingeniería
Civil o Arquitectura, según la especialización respectiva".
B)...Sustitúyese el parágrafo C), apartado V del artículo 7° "in finis", del
decreto ley de 9 de abril de 1942, que quedará redactado en la siguiente forma: "Al
cumplir 3 años de antigüedad como Teniente 2° y reuniendo las condiciones generales
para el ascenso exigidas en el apartado X, ingresarán al Cuerpo Técnico como Teniente
1° siempre que hayan aprobado, por lo menos, el primer año común de Ingenieria o
Química Industrial, según las especializaciones respectivas, en los cursos reglamentarios
de las pertinentes Facultades de la República".
Artículo 8°. En el caso que un Teniente o aspirante a ingresar al Cuerpo Técnico no satisfaga
totalmente las condiciones exigidas, no podrá ser promovido a Teniente 1°, a menos
que opte por renunciar al ingreso al Cuerpo Técnico y continuar en su Arma de origen
con carácter definitivo.
Artículo 9°. Los ascendidos por aplicación de esta
ley, siempre que sobrepasen los efectivos actuales, estarán comprendidos por lo prescrito en el artículo 8° de la
ley N° 11.791, y el artículo 57 de la
ley 10.808, en lo que tiene relación.
Artículo 10. Los ascensos o retroactividades que se produzcan por la presente
ley, con anterioridad al 1° de febrero de 1955, no dan derecho a reparaciones por haberes
devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por ningún otro concepto.