Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.484


A.F.E. Y CAJAS DE COMPENSACIONES
POR DESOCUPACION


SE LES CONCEDEN RECURSOS, SE MODIFICA EL REGIMEN DE LA DE BARRACAS
DE LANAS, CUEROS Y AFINES, SE DEROGA UN GRAVAMEN A LAS BEBIDAS SIN
ALCOHOL Y SE DA NUEVA ESCALA DE TIMBRES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese los artículos 8, 12, y 17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado el último por la ley N° 11.537, de 6 de octubre de 1950, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 8°. Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por desocupación, los integrantes del Registro "A". Los integrantes del Registro "B" podrán pasar al Registro "A", previa autorización del Poder Ejecutivo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1°) Que se produzca una vacante en el Registro "A"; 2°) Que hayan computado un mínimo de trabajo efectivo de 800 horas en las dos últimas zafras con actividad en ambas o 1.000 horas en las tres últimas con actividad en las tres zafras y, 3°) Que el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, resuelva su inclusión.
Dichas incorporaciones se efectuarán anualmente en una sola vez, dentro de los treinta días de iniciada cada zafra".

"Artículo 12. La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para el personal afiliado, estructurando los siguientes registros, que estarán integrados en la forma que a continuación se expresa: 1) Registro "A" de titulares: Obreros vinculados al primero de diciembre de 1957; 2) Registro "B" de suplentes: Obreros afiliados, que no estén vinculados al primero de diciembre de 1957; y 3) Registro "C" de aspirantes: Obreros que obtengan trabajo una vez agotadas las listas de titulares y suplentes. Tendrán prioridad en el mismo, los obreros desocupados de la Industria Textil que se inscriban y cuyas tareas sean similares a las que se realizan en los establecimientos enumerados en el artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945. Se entiende por obrero vinculado, el afiliado que tenga derecho a percibir la compensación por desocupación".

"Artículo 17. La Caja contará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de exportación de $ 0.01 el Kilo de lana sucia o semilavada y de $ 0.003 el kilo de lana lavada que se exporte.
B) El producido de un impuesto de $ 0.02 por kilo de lana sucia o su equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido sobre los actuales impuestos de exportación de un aumento de uno por ciento, para la lana sucia y de $ 0.25 % (cuarto por ciento) para la lana lavada que se exporte.
D) El aporte patronal de cuatro y medio por ciento, sobre el monto bruto de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley del 2 % sobre los salarios que perciban.

El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por los establecimientos industriales, por toda lana que sometan a cualquier proceso de industrialización, sea por cuenta propia o de terceros. Cuando se trate de lana lavada, pagarán la equivalencia de acuerdo al rendimiento del lavado. La Dirección General de Aduanas depositará en cuenta que se abrirá en el Banco de la República, el importe de las recaudaciones correspondientes a los incisos A) y C). El producido de los impuestos y aportes establecidos en los incisos B), D) y E), será recaudado directamente por la propia Caja. Los patronos depositarán conjuntamente por sí y por su personal".

Artículo 2°.
Sustitúyese la primera escala del artículo 5° de la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificada por el artículo 5° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945, la que quedará redactada de la siguiente manera:

De más de $ 3.00 hasta $ 25.00.........................$ 0.05
De más de $ 25.00 hasta $ 50.00.........................$ 0.10
De más de $ 50.00 hasta $ 100.00.........................$ 0.20
De más de $ 100.00 hasta $ 250.00.........................$ 0.50
De más de $ 250.00 hasta $ 400.00.........................$ 0.75
De más de $ 400.00 hasta $ 500.00.........................$ 1.00
De más de $ 500.00 sin limitación, el timbre se regulará a razón del 2 por mil.

Las fracciones menores de $ 250.00, se tendrán por un cuarto de millar y las mayores que no lleguen a $ 500.00, por medio millar.

Artículo 3°.
Destínase del producido del aumento fijado por la disposición precedente:

Hasta $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, y vertido en la cuenta abierta en el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificado por el artículo 1° de la presente ley. Hasta $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica. Hasta $ 3:200.000.00 para A.F.E.

Artículo 4°.
Derógase el artículo 5° de la ley de 30 de noviembre de 1957, que creó recursos para A.F.E., en cuanto grava las bebidas sin alcohol, envasadas, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y sodas.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo verterá en la Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica, el total de los aportes provenientes de las reliquidaciones de tipos cambiarios para la exportación, entregados a las empresas frigoríficas, una vez cubiertas las sumas que esa Institución adeudara a Rentas Generales.

Artículo 6°.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para conceder a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, un préstamo por la suma de hasta $ 800.000.00, en carácter de adelanto por el aumento de la recaudación que se establece en la presente ley.
El importe de las recaudaciones de los tributos y aportes que corresponden a la Caja, serán depositados directamente por los organismos recaudadores, en una cuenta corriente especial, que a tal efecto abrirá el Banco de la República.
Dicho Banco queda autorizado para tomar de esta cuenta hasta el 30 por ciento de los ingresos mensuales, para la cancelación del referido préstamo y los intereses que por el mismo fije.

Artículo 7°.
Las disposiciones establecidas en los artículos 31 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y 37 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, se aplicarán a las empresas obligadas al pago de impuestos, y/o aportes creados por la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificativas y concordantes.

Artículo 8°.
Las liquidaciones de adeudos y de multas provenientes de los impuestos y/o aportes establecidos por la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, modificativas y concordantes, debidamente practicadas por las Oficinas competentes o por Contadores o por Contadores habilitados al efecto, constituyen título ejecutivo, estando el Consejo facultado para iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Artículo 9°.
(Transitorio). La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines podrá conceder un "presente de familia" a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez, equivalente a una asignación extraordinaria, por un monto de $ 80.00, el que se atenderá con cargo al préstamo que se establece en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de diciembre de 1957.



                              DONATO CARTOLANO,
                               Vicepresidente.
                              M. Alberto Bozzo,
                                 Secretario.


      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
         MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.


Montevideo, 26 de diciembre de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


                                   LEZAMA.
                             HECTOR A. GRAUERT.
                            AMILCAR VASCONCELLOS.
                              CLEMENTE RUGGIA.
                              JOAQUIN APARICIO.
                             Justo José Orozco,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.