Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 oct/950 - Nº 13190

Ley Nº 11.537

BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES SE MODIFICA EL REGIMEN
DE RECURSOS PARA LA CAJA DE COMPENSACIONES POR
DESOCUPACION, Y SE AUTORIZA LA CONCESION DE
UN PRESTAMO A LOS OBREROS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 17 de la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945, que creó la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares, en la forma siguiente:

"ARTICULO 17.-   La Caja contará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de exportación de un centésimo ($ 0.01) el kilo de lana sucia o semilavada y él de tres milésimos ($ 0.003) el kilo de lana lavada que se exporte.

B) El producido de un impuesto de dos centésimos (pesos 0.02) por kilo de lana sucia, o su equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.

C) El producido, sobre los actuales impuestos de exportación, de un aumento de uno por ciento (1.00%) para la lana sucia y del cuarto por ciento (O. 25%) para la lana lavada que se exporte.

D) El aporte patronal del cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre el monto bruto de los salarios pagados a su personal: y

E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley, del dos por ciento (2%) sobre los salarios, que perciban.

El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por las hilanderías o proveedores de lana lavada, indistintamente.

Cuando se trate de lana lavada pagarán la equivalencia de acuerdo al rendimiento del lavado. En este caso, es indiferente que el impuesto sea abonado por el proveedor o el industrial.

La Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos y los patronos, por si y por su personal, depositarán en cuenta que se abrirá en el Banco de la República a la orden de la Caja, el importe de las recaudaciones y aportes pertinentes".

Artículo 2º.- Autorízase a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares, creada por la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945, a conceder a los obreros afiliados a este servicio, con actividad anterior del 7 de febrero de 1950, un préstamo por la cantidad equivalente a treinta (30) jornales, pagadero en treinta mensualidades a un interés no mayor del 5% Para establecer el monto del préstamo se tomará como base los jornales fijados por el último laudo del Consejo de Salarios.

Artículo 3º.- Facúltase al Banco de la República a conceder a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por ley número 10.681 de 10 de diciembre de 1945, un préstamo por la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), destinado a atender las obligaciones establecidas por el artículo 2º, pagadero en treinta mensualidades, a un interés no mayor del 5%. La Caja de Compensaciones podrá disponer hasta del 2% del préstamo para gastos de administración.

Artículo 4º.- La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950.

Artículo 5º.- A solicitud de la Caja de Compensaciones las empresas entre cuyo personal figure el obrero o empleado que se haya acogido a los beneficios otorgados por los artículos 2º y 4º deberán retener mensualmente de sus jornales o sueldo la cuota respectiva de amortización e intereses. Las Infracciones a la disposición de este artículo serán penadas de acuerdo con el artículo 18 de la ley número 10.681.

Artículo 6º.- Los quebrantos que origine a la Caja de Compensaciones la aplicación de los artículos 2º, 4º y 5º, se atenderán con sus propios fondos.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de octubre de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 6 de octubre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
SANTIAGO I. ROMPANI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.