Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.604

IMPUESTOS

SE AUMENTA EL DE LAS VENTAS, SE GRAVAN MERCADERIAS SUNTUARIAS Y SE DISPONEN OTROS ARBITRIOS -COMPRENDIDAS LAS ESCALAS PARA USO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES-
DANDOSE EL DESTINO A ESE AUMENTO DE PERCEPCIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


1º Impuesto a las Transacciones

Artículo 1º.- Elévase a treinta por mil (30 ‰) el impuesto interno de quince por mil (15 ‰), establecido por el artículo 2º apartado 1º de la Ley Nº 10.054 de 30 de Setiembre de 1941.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo entregará anualmente al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, el diez por ciento (10%) del producido del impuesto establecido por el artículo anterior, con deducción del porcentaje que corresponde de acuerdo al artículo 79 de la Ley Nº 7.819, de 7 de Febrero de 1925.

El Poder Ejecutivo podrá disponer del referido porcentaje para atender los servicios de percepción, contralor y fiscalización del impuesto.

Artículo 3º.- Créase un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre toda venta que por su naturaleza o por su precio deba ser considerada suntuaria, así como sobre toda otra transacción o servicio de la misma índole.

El Poder Ejecutivo hará la enumeración de dichos artículos, transacciones o servicios, al reglamentar esta ley, debiendo dar cuenta del correspondiente decreto a la Asamblea General.

El impuesto será del diez por ciento (10%) cuando la venta tenga por objeto pieles, joyas y los artículos que determine el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

Los impuestos a que se refiere este artículo sólo se deberán en la última etapa de la negociación.

El régimen de percepción y contralor de estos adicionales, así como el de sanciones a los infractores, se ajustará al previsto para el impuesto a las transacciones. (Artículo 4º de la Ley Nº 10.054).

Artículo 4º.- Deróganse:

A) El impuesto de tres por mil (3 ‰) creado por el artículo 4º, inciso F) de la Ley Nº 8.271, de 16 de Agosto de 1928, solamente en la parte en que hace referencia al tres por mil (3 ‰) sobre todas las entradas brutas resultantes de las ventas que se realicen.

B) La Ley Nº 10.069, de 17 de Octubre de 1941, salvo en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción del impuesto con arreglo al valor ficto o presuntivo de las transacciones o ventas.

Redúcese la multa prevista por el artículo 27 de la Ley Nº 10.054 al doble de lo adeudado, cuando se trate de la primera infracción. La reincidencia en la defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder Ejecutivo podrá oscilar entre el doble de lo adeudado y veinte veces su monto.

Las multas adeudadas a la fecha se liquidarán conforme a esta regla.

2º Impuesto de Timbres y Papel Sellado

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 7.649, de 23 de Noviembre de 1923, sobre impuesto de timbres y papel sellado, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 5º .Los recibos parciales o totales deberán pagar el impuesto de timbres de acuerdo a la siguiente

1ª Escala

De más de $ 3.00 hasta $ 25.00 .............. $ 0.02
"        "     " " 25.00 " " 50.00 .............. " 0.05
"        "     " " 50.00 " " 100.00 .............. " 0.10
"        "     " " 100.00 " " 250.00 .............. " 0.25
"        "     " " 250.00 " " 500.00 .............. " 0.50
"        "     " " 500.00 " " 750.00 .............. " 0.75
"        "     " " 750.00 " " 1.000.00 .............. " 1.00


  De más de $ 1.000.00 sin limitación, el timbre se regirá a razón de uno por mil (1 ‰). Las fracciones menores de quinientos pesos se tendrán por medio millar y las mayores que no lleguen a mil pesos, por millar entero.

  El timbre deberá pagarlo quien otorga el recibo. Tanto los recibos duplicados o ulteriores como cualquier otro resguardo que sirva para acreditar la extinción de la misma obligación, deberá pagar igual impuesto que el recibo original. En estos casos el timbre deberá pagarlo quien exige el resguardo.

  Los recibos de alquiler o arrendamiento pagarán timbre de acuerdo a las graduaciones de la siguiente


2ª Escala

De más de $ 1.00 hasta 5.00 .............. $ 0.02
"        "     " " 5.00 " " 10.00 .............. " 0.05
"        "     " " 10.00 " " 25.00 .............. " 0.10
"        "     " " 25.00 " " 50.00 .............. " 0.20
"        "     " " 50.00 " " 75.00 .............. " 0.30
"        "     " " 75.00 " " 100.00 .............. " 0.40
"        "     " " 100.00 por cada " 50.00 o frac. " 0.20


  De más de $ 2.000.00 el timbre será de cuatro por mil (4 ‰) aplicable al total de millares que comprende el recibo

  Las fracciones que no alcancen a un millar pagarán el impuesto con arreglo a lo que determina esta escala.

  Los recibos por intereses abonarán un timbre de doble valor que el que corresponda por esta segunda escala.

  En toda venta al contado de más de diez pesos ($ 10.00) es obligatoria la expedición de boleta a otro resguardo en los que se colocará e inutilizará el timbre que corresponda de acuerdo a la primera escala de este artículo, aun cuando por ella no se otorgue recibo.

  Esos resguardos deberán contener:

A) Nombre o firma de la casa vendedora;

B) Importe de la operación realizada y fecha en que ésta se lleve a cabo.

  La falta de entrega de una boleta o la alteración u omisión del importe de la venta o del valor que se paga, o la falta del nombre o firma de quien cobra, o del timbre que debe llevar, constituye infracción que será penada, además del pago del impuesto, con multa de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada falta de resguardo en infracción.

  Se considerarán infractores del impuesto de timbres y, en consecuencia, serán penados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50, aquellos que depositen en los Bancos y Casas Bancarias, en cuenta corriente abierta y a nombre de terceras personas, cantidades que debieron ser objeto de recibo timbrado. El boleto de depósito en cuenta corriente no tendrá valor probatorio en juicio.

  Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus sucursales o agencias de rentas, las defraudaciones a lo dispuesto en este artículo, correspondiéndoles el cincuenta por ciento (50%) de las multas percibidas en cada caso.

  Estos denunciantes quedarán relevados, en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo 50 de esta ley".

Artículo 6º.- Modifícanse los incisos 1º y 2º del artículo 59 de la precitada Ley Nº 7.649 del 23 de Noviembre de 1923, que se sustituyen por el siguiente:

"El impuesto de timbres y sellos, y las multas que correspondan en su caso, se prescriben a los cuatro años de vencido el ejercicio económico en que debió pagarse el impuesto, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los denunciantes".

3º Impuesto a las Bebidas Alcohólicas

Artículo 7º.- Auméntase en cuarenta centésimos ($ 0.40) por litro el impuesto interno que grava a las bebidas alcohólicas destiladas importadas, cuya graduación sea de treinta hasta cuarenta grados; y en veinte centésimos ($ 0.20) por litro,  las de producción nacional, de igual graduación.

Las bebidas alcohólicas destiladas importadas, de graduación inferior a treinta grados, abonarán por concepto de impuesto veinte centésimos ($ 0.20) por litro, y las nacionales, diez centésimos ($ 0.10) por litro.

Artículo 8º.- El producido de los impuestos creados por esta ley, ingresará a Rentas Generales.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de Febrero de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Febrero 23 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.