SE AUTORIZA AL BANCO DE LA REPUBLICA A CONCEDER PRESTAMOS HIPOTECARIOS ADICIONALES PARA FACILITAR LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, Y/O MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS A LOS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS DEL PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Banco de la República, en los préstamos que realice el Banco Hipotecario
del Uruguay a los funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 8° de la
ley N° 11.563, de 13 de octubre de 1950, y en las leyes Nos. 11.746, de 15 de noviembre de 1951, y
11.747, de 15 de noviembre de 1951, podrá acordar a los beneficiarios préstamos en efectivo, amortizables mensualmente
en veinte años, equivalentes a la diferencia entre el tipo de cotización en la Bolsa
de Comercio de los Títulos Hipotecarios de los préstamos a la par, hasta un máximo
de $ 15.00 por cada $ 100.00, valor nominal de dichos títulos.
Artículo 2°. También podrá efectuar préstamos por una suma equivalente al monto de los
honorarios y demás gastos originados por el otorgamiento de las escrituras de compraventa
e hipoteca, inclusive los impuestos que las
leyes ponen de cargo de los prestatarios, de acuerdo con las fórmulas de créditos de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
Artículo 3°. Esos préstamos se harán con garantía de segunda hipoteca a favor del Banco
de la República sobre los mismos bienes gravados en primer término, al Banco Hipotecario
del Uruguay. Ambos préstamos podrán ser otorgados simultáneamente, si así lo convinieran
el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República. El Banco de la República
podrá exigir también al beneficiario, la ampliación del seguro de vida concertado
en ocasión del préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el monto
total que le acuerde.
Artículo 4°. A estos préstamos le son aplicables todas las disposiciones legales y administrativas
pertinentes que rigen para el Banco Hipotecario del Uruguay. Si así lo convinieran
entre sí los Bancos de la República Oriental del Uruguay e Hipotecario del Uruguay,
este último podrá realizar la operación de préstamos a que se refiere esta
ley directamente, pero por cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay. A ese efecto acordarán
ambas instituciones los requisitos y garantías necesarios.
Artículo 5°. Los préstamos a que se refieren las
leyes números 11.302, 11.563, 11.746 y 11.747, se acordarán para:
A) La construcción de fincas, comprendiendo la edificación de la vivienda
y la adquisición del terreno respectivo.
B) Adquisición de fincas.
C) Ampliación o refacción de fincas ya adquiridas o que se adquieran.
D) Cancelación de gravámenes constituídos sobre fincas propiedad de los beneficiarios
de las
leyes citadas.
Artículo 6°. La cuota que se retendrá a los beneficiarios de esta
ley y de las leyes números 11.302, 11.563, 11.746 y 11.747, por interés y amortización, más la adicional
por seguro de vida o por garantía, no podrá exceder del 50 % de los sueldos o jubilaciones
mensuales. No obstante, podrá ser aumentada hasta el 60 % cuando el solicitante
cuente con otros ingresos mayores al 20 % de su sueldo o jubilación, o cuando al
presupuesto familiar concurran otros miembros de su familia en esa proporción mínima.
Ambos casos deberán ser perfectamente justificados ante el Banco Hipotecario del
Uruguay.
Artículo 7°. La limitación establecida por la
ley número 11.747, de 15 de noviembre de 1951, en cuanto al monto de los préstamos que realice el Banco Hipotecario del Uruguay,
no será aplicable a los préstamos especiales acordados por esta
ley.
Artículo 8°. La Cámara de Representantes, la Cámara de Senadores o la Comisión Administrativa
del Poder Legislativo, se harán cargo, según corresponda, del 2 % anual del interés
que devengue el préstamo que acuerde el Banco de la República Oriental del Uruguay,
con cargo a sus gastos presupuestales.
Artículo 9°. Las fincas construídas al amparo de las
leyes números 11.302, 11.563. 11.746 y 11.747, estarán exoneradas de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales hasta
el año 1970.
Artículo 10. Quedan comprendidas en los beneficios de esta
ley las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente
ley por los funcionarios y ex funcionarios del Poder Legislativo.
Artículo 11. Para los préstamos que el Banco de la República conceda al amparo de esta
ley, regirá el tipo de interés mínimo posible que fije su Directorio.
Artículo 12. Los funcionarios jubilados del Poder Legislativo podrán acogerse a los
beneficios de las leyes número 11.563, de 13 de octubre de 1950; número
11.747, de 15 de noviembre de 1951 y de la presente
ley.