SE DAN FACILIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS AL PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO Y BANCO HIPOTECARIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Decláranse en vigencia las disposiciones contenidas en la
ley 9.393, de 12 de mayo de 1934, al solo efecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo
8° de la
ley N° 11.563, de 13 de octubre de 1950.
Artículo 2°. Cuando el funcionario del Poder Legislativo no pueda alcanzar el préstamo
máximo acordado por la ley N° 11.563, el Banco Hipotecario podrá afectar el sueldo
del cónyuge de aquél. Para que dicha afectación pueda realizarse, es necesario que
el cónyuge tenga más de cinco años de antigüedad en el cargo o compute ese lapso
a los efectos jubilatorios en cualesquiera de las Cajas. En este caso abonará, por
la parte suplementaria del préstamo, el servicio establecido por la
ley de 10 de mayo de 1934.
Artículo 3°. Los ex funcionarios jubilados del Poder Legislativo, que hubieran obtenido
su pasividad con anterioridad a la promulgación de esta
ley, podrán acogerse a los beneficios de la
ley N° 11.563 (Art. 89).
Artículo 4°. Los beneficiarios de las leyes 11.302 y las deudas
contraídas con anterioridad a la promulgación de la presente
ley, destinadas directa y exclusivamente a la construcción (comprendiendo compra del terreno), y/o
adquisición de la vivienda propia, y que fueran probadas suficientemente a juicio
del Directorio del Banco Hipotecario.
Los funcionarios con menos de cinco años de antigüedad en los organismos a que
refieren dichas leyes, podrán acogerse a sus beneficios, siempre que computen, por
lo menos, diez años de servicios reconocidos en las Cajas de Jubilaciones.
Artículo 5°. En los casos no previstos por las
leyes mencionadas, regirán las disposiciones de la
ley de 10 de mayo de 1934.