Artículo 1º.- Facúltase al Departamento de Emisión del Banco de la República para disponer la acuñación de cien mil pesos ($ 100.000.00) en monedas de dos centésimos en metal cobre con la siguiente aleación: 95,5% de cobre, 3% de estaño y 1,5% de zinc, con cargo al margen disponible de la moneda de cinco centésimos a que se refieren la ley número 9.955 de 3 de Octubre de 1940, el decreto-ley número 10.222 de 4 de Setiembre de 1942 y la ley número 10.484 de 19 de Mayo de 1944.
Artículo 2º.- La emisión que se autoriza por el artículo anterior tendrá el carácter provisoria y será retirara de la circulación cuando pueda ser reemplazada por la de monedas de metal níquel a que se refiere la mencionada ley de 3 de Octubre de 1940.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, el Montevideo, a 15 de Octubre de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |