Artículo 1º.- Queda facultado el Departamento de Emisión del Banco de la República para disponer la acuñación de las monedas a que se refiere la ley 9.955 de 3 de Octubre de 1940, en metal cobre, con la siguiente aleación: 95,5% de cobre, 3% de estaño y 1,5% de cinc. Esa emisión se realizará por las cantidades que se considere indispensable.
Artículo 2º.- La emisión de esta clase de monedas tendrá el carácter de provisoria, y serán retiradas de la circulación cuando puedan ser reemplazadas por las de metal níquel a que se refiere la mencionada ley de 3 de Octubre de 1940.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de Mayo de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |