Artículo 1º.- Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República para que, por cuenta del Estado, disponga la acuñación en la Casa de Moneda y Especies Valoradas de Santiago de Chile de monedas de cobre de dos centésimos ($ 0.02) hasta por un monto que represente la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00). Esas monedas serán idénticas en el diámetro, en el peso y en el cuño a las monedas de níquel del mismo valor acuñadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley de 3 de Octubre de 1940, de las que sólo diferirán en la fecha de acuñación.
El metal de las monedas se compondrá de 95.5% de cobre, 3% de estaño y 1.5% de zinc.
Artículo 2º.- Esta acuñación tendrá carácter de emergencia y las monedas de cobre serán retiradas de la circulación y desmonetizadas una vez que el Departamento de Emisión del Banco de la República tenga en su poder el total de las monedas de níquel que mandó acuñar la ley de 3 de Octubre de 1940 antes citada.
Artículo 3º.- Una vez retiradas de la circulación las monedas de cobre cuya acuñación autoriza este decreto-ley, el Banco de la República, dispondrá la fundición de las mismas procediendo a la fundición de las pastas metálicas que resulten y a su venta. El importe que se obtenga se acreditará a la cuenta de acuñación de las monedas de níquel. A esa misma cuenta serán acreditadas o debitadas las utilidades o pérdidas que arrojen las operaciones previstas en este decreto-ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |