PARTE I
NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA
1. |
El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
|
|
a. |
que no existan restricciones a la
cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
|
|
|
i. |
impongan o exijan la ley o las
autoridades del país de importación;
|
|
|
ii. |
limiten el territorio geográfico
donde puedan revenderse las mercancías; o
|
|
|
iii. |
no afecten sustancialmente al
valor de las mercancías;
|
|
b. |
que la venta o el precio no
dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías a valorar;
|
|
c. |
que no revierta directa ni
indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión
o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;
y
|
|
d. |
que no exista una vinculación
entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea
aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
|
2. |
a. |
Al determinar si el valor de
transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar
inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la
venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido
en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la
Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el
precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para
contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
|
|
b. |
En una venta entre personas
vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho
valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,
vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
|
|
|
i. |
el valor de transacción en las
ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el
vendedor, para la exportación al mismo país importador;
|
|
|
ii. |
el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
|
|
|
iii. |
el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las
diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores
con los que tiene vinculación.
|
|
c. |
Los criterios enunciados en el
apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con
fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo
dispuesto en dicho apartado. |
1. |
a. |
Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
|
|
b. |
Al aplicar el presente artículo,
el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades
que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente
y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base
de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
|
2. |
Cuando los costos y gastos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en
el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las
diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las
mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
|
3. |
Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo. |
1. |
a. |
Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
|
|
b. |
Al aplicar el presente artículo,
el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que
las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el
valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o
en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base
de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
|
2. |
Cuando los costos y gastos
enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en
el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las
diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las
mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
|
3. |
Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo. |
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y
cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6,
si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
1. |
a. |
Si las mercancías importadas, u
otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo
estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo
se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad
total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas
o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas
a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
|
|
|
i. |
las comisiones pagadas o
convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados
habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la
misma especie o clase;
|
|
|
ii. |
los gastos habituales de
transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país
importador;
|
|
|
iii. |
cuando proceda, los costos y
gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y
|
|
|
iv. |
los derechos de aduana y otros
gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las
mercancías.
|
|
b. |
Si en el momento de la
importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las
mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se
determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1
de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de
importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas,
en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la
importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde
dicha importación.
|
|
c. |
Si ni las mercancías importadas,
ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el
país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo
pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda
la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a
personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes
compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. |
1. |
El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
|
|
a. |
el costo o valor de los
materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las
mercancías importadas;
|
|
b. |
una cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración
efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al
país de importación;
|
|
c. |
el costo o valor de todos los
demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida
por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
|
2. |
Ningún Miembro podrá solicitar
o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un
documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de
determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el
productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las
disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades
del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con
suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que
objetar contra la investigación. |
1. |
Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo
VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación.
|
2. |
El valor en aduana determinado
según el presente artículo no se basará en:
|
|
a. |
el precio de venta en el país de
importación de mercancías producidas en dicho país;
|
|
b. |
un sistema que prevea la
aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
|
|
c. |
el precio de mercancías en el
mercado nacional del país exportador;
|
|
d. |
un costo de producción distinto
de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o
similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
|
|
e. |
el precio de mercancías vendidas
para exportación a un país distinto del país de importación;
|
|
f. |
valores en aduana mínimos;
|
|
g. |
valores arbitrarios o ficticios.
|
3. |
Si así lo solicita, el
importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. |
1. |
Para determinar el valor en
aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
|
|
a. |
los siguientes elementos, en la
medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías:
|
|
|
i. |
las comisiones y los gastos de
corretaje, salvo las comisiones de compra;
|
|
|
ii. |
el costo de los envases o
embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las
mercancías de que se trate;
|
|
|
iii. |
los gastos de embalaje, tanto por
concepto de mano de obra como de materiales;
|
|
b. |
el valor, debidamente repartido,
de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o
indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen
en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
|
|
|
i. |
los materiales, piezas y
elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
|
|
|
ii. |
las herramientas, matrices,
moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
|
|
|
iii. |
los materiales consumidos en la
producción de las mercancías importadas;
|
|
|
iv. |
ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del
país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
|
|
c. |
los cánones y derechos de
licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que
pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la
medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar;
|
|
d. |
el valor de cualquier parte del
producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que
revierta directa o indirectamente al vendedor.
|
2. |
En la elaboración de su
legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya
del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
|
|
a. |
los gastos de transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
|
|
b. |
los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto
o lugar de importación; y
|
|
c. |
el costo del seguro.
|
3. |
Las adiciones al precio realmente
pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base
de datos objetivos y cuantificables.
|
4. |
Para la determinación del valor
en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. |
1. |
En los casos en que sea necesaria
la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se
utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país
de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para
cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las
transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.
El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de
la importación, según estipule cada uno de los Miembros. |
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con
carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como
estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un
procedimiento judicial.
1. |
En relación con la
determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un
derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al
pago de los derechos.
|
2. |
Aunque en primera instancia el
derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de
Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un
derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
|
3. |
Se notificará al apelante el
fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél.
También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro
recurso. |
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el
país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de
1994.
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas
resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de
las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija,
presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que
cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de
éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus
respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente
Acuerdo.
1. |
En el presente Acuerdo:
|
|
a. |
por "valor en aduana de las
mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;
|
|
b. |
por "país de
importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la
importación;
|
|
c. |
por "producidas" se
entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.
|
2. |
En el presente Acuerdo:
|
|
a. |
se entenderá por
"mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de
aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo
demás se ajusten a la definición;
|
|
b. |
se entenderá por
"mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen
características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio
comercial y la existencia de una marca comercial;
|
|
c. |
las expresiones "mercancías
idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que
lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se
hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8
por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;
|
|
d. |
sólo se considerarán
"mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en
el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
|
|
e. |
sólo se tendrán en cuenta las
mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración.
|
3. |
En el presente Acuerdo, la
expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías
pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción
determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
|
4. |
A los efectos del presente
Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos
siguientes:
|
|
a. |
si una de ellas ocupa cargos de
responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
|
|
b. |
si están legalmente reconocidas
como asociadas en negocios;
|
|
c. |
si están en relación de
empleador y empleado;
|
|
d. |
si una persona tiene, directa o
indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las
acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
|
|
e. |
si una de ellas controla directa
o indirectamente a la otra;
|
|
f. |
si ambas personas están
controladas directa o indirectamente por una tercera;
|
|
g. |
si juntas controlan directa o
indirectamente a una tercera persona; o
|
|
h. |
si son de la misma familia.
|
5. |
Las personas que están asociadas
en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra,
cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los
efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados
en el párrafo 4. |
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método
según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar
la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS
Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Instituciones
1. |
En virtud del presente Acuerdo se
establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad
de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de
valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa
administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución
de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los
Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de
la OMC.
|
2. |
Se establecerá un Comité
Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité
Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el
presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo
II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento
contenidas en dicho Anexo. |
Consultas y solución de diferencias
1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las
consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
|
2. |
Si un Miembro considera que una
ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o
menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida,
por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el
Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda
petición de consultas que le dirija otro Miembro.
|
3. |
Cuando así se le solicite, el
Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado
consultas.
|
4. |
A petición de cualquiera de las
partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para
examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá
pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de
un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para
la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del
Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité
Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la
cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial
dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre
la cuestión.
|
5. |
La información confidencial que
se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la
persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información
del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no
confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la
haya facilitado. |
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
1. |
Los países en desarrollo
Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no
exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
|
2. |
Además de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y
del artículo 6 por un período que no exceda de tres años
contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones
del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director
General de la OMC.
|
3. |
Los países desarrollados
Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los
países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países
desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán
comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las
medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de
valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo. |
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Legislación nacional
1. |
Cada Miembro se asegurará de
que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo.
|
2. |
Cada Miembro informará al
Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que
tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y
reglamentos. |
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio
de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos
exámenes.
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría
de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité
Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. |
En los artículos 1
a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se
determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración
en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías
importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que
concurran las condiciones en él prescritas. |
2. |
Cuando el valor en aduana no se
pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4,
solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un
artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. |
3. |
Si el importador no pide que se
invierta el orden de los artículos 5 y 6, se
seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6,
dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
si ello es posible. |
4. |
Cuando el valor en aduana no se
pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6,
se aplicará a ese efecto el artículo 7. |
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. |
Se entiende por "principios
de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso
reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento
dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben
registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse,
cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe
revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas
pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
|
2. |
A los efectos del presente
Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los
suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con
los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra
parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con
los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo
podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii)
del artículo 8 realizado en el país de importación, que se
efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en dicho país. |
Nota al artículo 1
Precio realmente pagado o por pagar
1. |
El precio realmente pagado o por
pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el
comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar
necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio
de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa
o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea
en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
|
2. |
Se considerará que las
actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las
cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8,
no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a
éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente
pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
|
3. |
El valor en aduana no
comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas:
|
|
a. |
los gastos de construcción,
armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación,
maquinaria o equipo industrial;
|
|
b. |
el costo del transporte ulterior
a la importación;
|
|
c. |
los derechos e impuestos
aplicables en el país de importación.
|
4. |
El precio realmente pagado o por
pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u
otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías
importadas no forman parte del valor en aduana. |
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o
por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un
ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige
al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del
año para el modelo.
Párrafo 1 b)
1. |
Si la venta o el precio dependen
de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a
las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a
efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
|
|
a. |
el vendedor establece el precio
de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta
cantidad de otras mercancías;
|
|
b. |
el precio de las mercancías
importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas
vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
|
|
c. |
el precio se establece
condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo,
cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de
recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
|
2. |
Sin embargo, otras condiciones o
contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las
mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo,
si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el
país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los
efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende
por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con
la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma
parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor
de transacción. |
Párrafo 2
1. |
En los apartados a) y b) del
párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de
transacción.
|
2. |
En el apartado a) se estipula
que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un
examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la
aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la
aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al
importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del
comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que
la vinculación no ha influido en el precio.
|
3. |
En el caso de que la
Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros
datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la
venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el
precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos
pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor
tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio
de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra
al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación
alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas
normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con
el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con
él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo
sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se
logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la
empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base
anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
|
4. |
El apartado b) ofrece al
importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un
valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto,
es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.
Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario
examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si
la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin
emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos
en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la
satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no
vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con
el vendedor en ningún caso determinado. |
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que
tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de
las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante
la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el
punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro,
sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje
fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de
un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran
diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima
mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del
artículo 1.
Nota al artículo 2
1. |
Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías
idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
|
|
a. |
una venta al mismo nivel
comercial pero en cantidades diferentes;
|
|
b. |
una venta a un nivel comercial
diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
|
|
c. |
una venta a un nivel comercial
diferente y en cantidades diferentes.
|
2. |
Cuando exista una venta en la que
concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del
caso en función de:
|
|
a. |
factores de cantidad únicamente;
|
|
b. |
factores de nivel comercial
únicamente; o
|
|
c. |
factores de nivel comercial y
factores de cantidad.
|
3. |
La expresión "y/o"
confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en
cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
|
4. |
A los efectos del artículo 2,
se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un
valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que
ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
|
5. |
Será condición para efectuar el
ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que
dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo
sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto,
por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios
correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de
10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista
un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado
que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta
de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de
10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en
aduana. |
Nota al artículo 3
1. |
Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías
similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
|
|
a. |
una venta al mismo nivel
comercial pero en cantidades diferentes;
|
|
b. |
una venta a un nivel comercial
diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
|
|
c. |
una venta a un nivel comercial
diferente y en cantidades diferentes.
|
2. |
Cuando exista una venta en la que
concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del
caso en función de:
|
|
a. |
factores de cantidad únicamente;
|
|
b. |
factores de nivel comercial
únicamente; o
|
|
c. |
factores de nivel comercial y
factores de cantidad.
|
3. |
La expresión "y/o"
confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en
cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
|
4. |
A los efectos del artículo 3,
se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor
en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya
sido aceptado con arreglo al artículo 1.
|
5. |
Será condición para efectuar el
ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que
dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo
sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto,
por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios
correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el
caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de
10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista
un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado
que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta
de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de
10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en
aduana. |
Nota al artículo 5
1. |
Se entenderá por "el precio
unitario a que se venda... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a
que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas
con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de
la importación al que se efectúen dichas ventas.
|
2. |
Por ejemplo, se venden
mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables
para las compras en cantidades relativamente grandes. |
Cantidad
vendida |
Precio
Unitario |
Número
de ventas |
Cantidad
total
vendida a cada
uno de los precios |
de 1 a 10
unidades |
100
|
10
ventas de 5 unidades
5 ventas de 3 unidades |
65
|
de
11 a 25 unidades |
95 |
5 ventas de
11 unidades |
55 |
más de
25 unidades |
90
|
1
venta de 30 unidades
1 venta de 50 unidades |
80
|
|
El mayor número de unidades
vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 90.
|
3. |
Otro ejemplo, con la realización
de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias
cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada
una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
|
4. |
Un tercer ejemplo es el del caso
siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.
|
Cantidad
vendida |
|
Precio
unitario |
40 unidades |
|
100 |
30 unidades |
|
90 |
15 unidades |
|
100 |
50 unidades |
|
95 |
25 unidades |
|
105 |
35 unidades |
|
90 |
5
unidades |
|
100 |
50 unidades |
|
95 |
25 unidades |
|
105 |
Cantidad
total
vendida |
|
Precio
unitario |
65 |
|
90 |
50 |
|
95 |
60 |
|
100 |
25 |
|
105 |
|
En el presente ejemplo, el mayor
número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario
al que se vende la mayor cantidad total es 90.
|
5. |
No deberá tenerse en cuenta,
para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5,
ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el
país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título
gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b)
del artículo 8 para que se utilicen en relación con la
producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
|
6. |
Conviene señalar que los
"beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5
se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá
determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre
de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las
ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase,
en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en
nombre de éste.
|
7. |
Los "gastos generales"
comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.
|
8. |
Los impuestos pagaderos en el
país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción
según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5
se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
|
9. |
Para determinar las comisiones o
los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la
misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en
cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de
importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma
especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan
suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5,
las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas
del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de
otros países.
|
10. |
A los efectos del párrafo 1 b)
del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella
en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares
importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
|
11. |
Cuando se utilice el método
expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del
valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las
fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción
de que se trate.
|
12. |
Se reconoce que el método de
valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será
normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las
mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que,
aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la
transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra
parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su
identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un
elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de
valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se
habrán de examinar caso por caso. |
Nota al artículo 6
1. |
Por regla general, el valor en
aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se
pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un
valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las
mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del
país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará
fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización
del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el
comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto
a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los
costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
|
2. |
El "costo o valor" a
que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará
sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de
valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá
basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se
lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen
en el país en que se produce la mercancía.
|
3. |
El "costo o valor"
comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del
párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor,
debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el
párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por
el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías
importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1
b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de
importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor.
Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos
veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
|
4. |
La "cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6
se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en
nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales
en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.
|
5. |
Conviene observar en este
contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe
considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe
del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y
gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son
usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en
el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a
que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al
lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios
bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales
especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de
que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su
política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de
producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que
los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una
disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una
gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar
bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada
por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que
sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías
objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no
sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
|
6. |
Si para determinar un valor
reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o
en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si
éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los
cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
|
7. |
Los "gastos generales"
a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los
costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la
exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
|
8. |
La determinación de que ciertas
mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso,
de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los
beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6
se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del
grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de
valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los
efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma
especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. |
Nota al artículo 7
1. |
En la mayor medida posible, los
valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7
deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
|
2. |
Los métodos de valoración que
deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una
flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y
disposiciones del artículo 7.
|
3. |
Por flexibilidad razonable se
entiende, por ejemplo:
|
|
a. |
Mercancías idénticas: el
requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que
las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse
de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por
mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado
las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
|
|
b. |
Mercancías similares: el
requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que
las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse
de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por
mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado
las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya
determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
|
|
c. |
Método deductivo: el requisito
previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías
deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría
interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría
exigirse con flexibilidad. |
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un
importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero
en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. |
Para repartir entre las
mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b)
del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor
del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías
importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las
circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
|
2. |
Por lo que se refiere al valor
del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga
por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue
producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de
producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad,
independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste
para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de
tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
|
3. |
Una vez determinado el valor del
elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias
posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador
desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá
solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento
del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el
total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto
de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación
presentada por el importador.
|
4. |
Supóngase por ejemplo que un
importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se
han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la
primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador
podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000,
4.000 o 10.000 unidades. |
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. |
Las adiciones correspondientes a
los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8
deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que
representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la
determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo
posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve
el comprador.
|
2. |
En el caso de los elementos
proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la
cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar
adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la
correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
|
3. |
La facilidad con que puedan
calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas
de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
|
4. |
Por ejemplo, es posible que una
empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su
centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita
conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede
efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
|
5. |
En otros casos, es posible que
una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de
importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese
supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los
costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se
utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
|
6. |
Naturalmente, las modificaciones
de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores
diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.
|
7. |
En los casos en que la
producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países
durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho
elemento fuera del país de importación. |
Párrafo 1 c)
1. |
Los cánones y derechos de
licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8
podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales
y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los
derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
|
2. |
Los pagos que efectúe el
comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se
añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de
la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. |
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los
incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el
artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por
ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de
un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en
una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros
factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía
importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada
separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones
financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado
proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa
únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá
incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión "momento...
de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. |
En el artículo 11
se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha
por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en
primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la
Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de
recurrir ante una autoridad judicial.
|
2. |
Por "sin penalización"
se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su
imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se
considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los
abogados.
|
3. |
Sin embargo, las disposiciones
del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago
íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso. |
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término
"personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra
cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o
impartir directivas a la segunda.
COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA
1. |
De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité
Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la
uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
|
2. |
Serán funciones del Comité
Técnico:
|
|
a. |
examinar los problemas técnicos
concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en
aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes
sobre la base de los hechos expuestos;
|
|
b. |
estudiar, si así se le solicita,
las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que
guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de
dichos estudios;
|
|
c. |
elaborar y distribuir informes
anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
|
|
d. |
suministrar la información y
asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías
importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento
podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
|
|
e. |
facilitar, si así se le
solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación
internacional del presente Acuerdo;
|
|
f. |
hacer el examen de la cuestión
que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19
del presente Acuerdo; y
|
|
g. |
desempeñar las demás funciones
que le asigne el Comité. |
Disposiciones generales
3. |
El Comité Técnico procurará
concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último,
según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará
un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá
presentarlo dentro de ese plazo.
|
4. |
La Secretaría del CCA ayudará
según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
|
|
Representación
|
5. |
Todos los Miembros tendrán
derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los
Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo
"miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité
Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir
también a dichas reuniones en calidad de observador.
|
6. |
Los miembros del CCA que no sean
Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del
Comité Técnico como observadores.
|
7. |
A reserva de la aprobación del
Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente
Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no
sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones
internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
|
8. |
Los nombramientos de delegados,
suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario
General.
Reuniones del Comité Técnico
|
9. |
El Comité Técnico se reunirá
cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la
fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a
petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple
de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención
urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración
del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el
examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
|
10. |
Las reuniones del Comité
Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.
|
11. |
El Secretario General comunicará
la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo
y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima
de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
|
12. |
El Secretario General
establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los
miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y
7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del
día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su
reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y
todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o
cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
|
13. |
El Comité Técnico aprobará su
Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá
modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
|
14. |
El Comité Técnico elegirá
entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El
Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El
Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un
Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico
expirará automáticamente.
|
15. |
Cuando el Presidente esté
ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En
tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el
Presidente.
|
16. |
El Presidente de la reunión
participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como
representante de un miembro del Comité Técnico.
|
17. |
Además de ejercer las demás
facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la
sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con
las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden
a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
|
18. |
Toda delegación podrá plantear
una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente
decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá
en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
|
19. |
Los trabajos de secretaría de
las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los
miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
|
20. |
El quórum estará constituido
por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.
|
21. |
Cada miembro del Comité Técnico
tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán,
como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea
el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá
presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las
diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo
dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por
consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de
esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un
informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de
los miembros.
Idiomas y actas
|
22. |
Los idiomas oficiales del Comité
Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones
hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás
idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la
traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán
traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones,
aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al
francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará
únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia
destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
|
23. |
El Comité Técnico elaborará un
informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se
redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él
designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión
del Comité y en cada reunión del CCA. |
1. |
La moratoria de cinco años
prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación
de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar
insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos,
un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado
en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo,
quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los
casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
|
2. |
Los países en desarrollo que
normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos
oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos
valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
|
3. |
Los países en desarrollo que
consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista
en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades
reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
"El Gobierno de................ se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será
aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
|
4. |
Los países en desarrollo
querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5
en los términos siguientes:
"El Gobierno de.............. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2
del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las
disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el
importador."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
|
5. |
Ciertos países en desarrollo
pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del
Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes,
distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales
problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un
estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar
soluciones apropiadas.
|
6. |
El artículo 17
reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de
Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración
en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con
objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a
las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son
completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas
investigaciones.
|
7. |
El precio realmente pagado o por
pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de
la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a
un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. |
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |