Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

ACUERDO DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULO VI, XVI Y XXIII


P A R T E I

Artículo 1

Aplicación del artículo VI del Acuerdo General 1

Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio 2 sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo General y en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Procedimientos nacionales y cuestiones conexas

1. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada 3 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención, se iniciará normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción 4 afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de:

a) Una subvención y, si es posible, su monto;

b) Un daño 5 en el sentido del artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo 6; y

c) Una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

2. Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias 7:

a) Cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo; y

b) El procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales investigaciones.

3. Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación, dicha autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales de la parte reclamante 8 que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario.

4. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la existencia de una subvención como de un daño por ella causado. en todo caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia de un daño se examinarán simultáneamente:

a) En el momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación; y

b) Posteriormente, durante el curso de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales.

5. En el aviso público mencionado en el párrafo 3 9 se indicarán la práctica o prácticas en materia de subvención que hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará por que, previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los signatarios interesados y a todas las partes interesadas 10 una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de carácter no confidencial (a diferencia de las informaciones consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la investigación por la autoridad investigadora, y de exponer a dicha autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus observaciones al respecto.

6. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado 11. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que éstas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad.

7. Sin embargo, si la autoridad investigadora concluye que una petición de que se considere confidencial una información, no está justificada y si la parte que pide que se considere confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le demuestre de manera convincente que la información es exacta 12.

8. La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros signatarios según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que:

a) Obtenga el asentimiento de la empresa; y

b) Lo comunique al signatario interesado y éste no se oponga.

9. En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones 13 preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

10. El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

11. En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al país de importación desde un tercer país, las disposiciones del presente Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el país de importación.

12. La autoridad investigadora pondrá fin a una investigación cuando esté convencida de que no existe subvención o de que el efecto de la supuesta subvención no causa daño a la producción.

13. Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

14. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación.

15. Se dará aviso público de todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, o de su revocación. En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinente, así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas y un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como a los exportadores que se sepa estén interesados.

16. Los signatarios informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas que tomen en materia de derechos compensatorios. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del GATT por los representantes de los gobiernos. Los signatarios presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en los seis meses precedentes.

Artículo 3

Consultas

1. Lo antes posible una vez admitida una solicitud de que se inicie una investigación, y en todo caso antes de que ésta se inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de dicha investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente convenida.

2. Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los signatarios cuyos productos sean objeto de la investigación una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida 14.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, se entiende que las presentes disposiciones referentes a dichas consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

4. El signatario que se proponga iniciar o que esté efectuando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o efectuar la investigación.

Artículo 4

Establecimiento de derechos compensatorios

1. La decisión de establecer o no establecer un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptar las autoridades del signatario importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los signatarios y que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional.

2. No se percibirá 15 sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado 16.

3. Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en las cuantías apropiadas y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que están subvencionadas y causan daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.

4. Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término consultas, un signatario emite falle definitivo sobre la existencia de la subvención y su cuantía y sobre el hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño podrá aplicar un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones de la presente Sección, a menos que se retire la subvención.

5. a) Se podrán 17 suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos compensatorios si se aceptan compromisos con arreglo a los cuales:

i) El gobierno del país exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o tomar otras medidas respecto de sus efectos; o

ii) El exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en los compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que previamente el signatario importador:

1) Haya iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del presente Acuerdo; y

2) Haya obtenido el consentimiento del signatario exportador. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del signatario importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos;

b) Aunque se acepten los compromisos, la investigación del daño se llevará a término cuando así lo desee el signatario exportador o así lo decida el signatario importador. En tal caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme con las disposiciones del presente Acuerdo;

c) Las autoridades del signatario importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo, no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede con mayor probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones subvencionadas.

6. Las autoridades de un signatario importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan aceptado compromisos, que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del signatario importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías declaradas a consumo noventa días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, pero no podrán procederse a ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

7. El plazo de vigencia de los compromisos no será superior al que puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al presente Acuerdo. Cuando ello esté justificado, las autoridades del signatario importador examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios, por propia iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del producto de que se trate, que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad de tal examen.

8. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada una investigación en materia de derechos compensatorios, o cuando expire un compromiso, este hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos correspondientes se harán constar al menos las conclusiones fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen.

9. Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño. Cuando ello esté justificado, la autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.

Artículo 5

Medidas provisionales y retroactividad

1. Sólo se podrán adoptar medidas provisionales después de que se haya llegado a la conclusión preliminar de que existe una subvención y de que hay pruebas suficientes de daño según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 2. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de la investigación.

2. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivos o por fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente calculado de la subvención.

3. Las medidas provisionales se establecerán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

4. En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 4.

5. Cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la creación de una producción) o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía un daño, se podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado las medidas provisionales.

6. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el excedente o a liberar la correspondiente fianza.

7. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando se llegue a la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

8. Cuando la conclusión final sea negativa se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

9. En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 6

Determinación de la existencia de daño

1. La determinación de la existencia de daño 18 a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen objetivo: a) Del volumen de las importaciones subvencionadas y su efecto en los precios de productos similares 19 en el mercado interno; y b) De los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

2. Con respecto al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del signatario importador. Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3. El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que incluyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4. Habrá de demostrarse que, por los efectos 20 de la subvención, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. Podrá haber otros factores 21 que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas.

5. A los efectos de la determinación del daño, la expresión "producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 7, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados 22 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de una supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

6. El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. Cuando la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

7. En circunstancias excepcionales, el territorio de un signatario podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: a) Los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado; y b) En ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y, además, siempre que las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese mercado.

8. Cuando se haya interpretado que el término "producción" se refiere a los productores de cierta zona, según la definición del párrafo 7, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del signatario importador no permita la percepción de derechos compensatorios en estas condiciones, el signatario importador podrá percibir los derechos compensatorio sin limitación, solamente si: a) Se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona interesada o de dar seguridades con arreglo al párrafo 5 del artículo 4 del presente Acuerdo, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto; y si b) Dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastecen la zona de que se trate.

9. Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del Artículo XXIV del Acuerdo General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la zona integrada es la producción contemplada en los párrafos 5 a 7.

P A R T E II

Artículo 7

Notificación de las subvenciones 23

1. Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de cualquier subvención concedida o mantenida por otro signatario (con inclusión de cualquier forma de protección de los ingresos o de sostén de los precios) que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto desde su territorio o reducir las importaciones de un producto en su territorio.

2. Todo signatario a quien se haya solicitado tal información deberá proporcionarla con la mayor rapidez posible y en forma completa, y habrá de estar dispuesto a facilitar, cuando así se le pida, información adicional al signatario solicitante. Cualquier signatario que considere que la información solicitada no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.

3. Todo signatario que considere que una práctica de otro signatario cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General, podrá someter la cuestión a la atención del otro signatario. Si después de ello no es notificada con prontitud la práctica de subvención, el signatario interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.

Artículo 8

Disposiciones generales en materia de subvenciones

1. Los signatarios reconocen que los gobiernos utilizan subvenciones para promover la consecución de importantes objetivos de política social y económica. Los signatarios reconocen también que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para los intereses de otros signatarios.

2. Los signatarios acuerdan no utilizar subvenciones a la exportación de una manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.

3. Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la utilización de una subvención cause:

a) Un daño a una producción nacional de otro signatario 24;

b) Una anulación o menoscabo de los beneficios que para otro signatario se deriven directa o indirectamente del Acuerdo General 25; o

c) Un perjuicio grave a los intereses de otro signatario 26.

4. Los efectos desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios para demostrar la anulación o el menoscabo 27 o el perjuicio grave, pueden deberse a:

a) Los efectos de las importaciones subvencionadas en el mercado interno del signatario importador;

b) Los efectos de una subvención que desplace u obstaculice las importaciones de productos similares en el mercado del país que la concede; o

c) Los efectos de exportaciones subvencionadas que desplacen 28 las exportaciones de productos similares de otro signatario del mercado de un tercer país 29.

Artículo 9

Subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios 30

1. Los signatarios no otorgarán subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios.

2. Las prácticas enumeradas en los puntos a) a 1) del Anexo constituyen ejemplos de subvenciones a la exportación.

Artículo 10

Subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios

1. De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General, los signatarios acuerdan no conceder directa o indirectamente ninguna subvención a la exportación de ciertos productos primarios en una forma cuyo efecto sea que el signatario que concede la subvención absorba más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación del producto considerado, teniendo en cuenta las partes que absorbían los signatarios en el comercio de ese producto durante un período representativo anterior, así como los factores especiales que puedan haber influido o estar influyendo en el comercio del producto.

2. A los efectos del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General y del anterior párrafo 2:

a) La expresión "más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación" abarcará cualquier caso en el que el efecto de una subvención a la exportación concedida por un signatario sea desplazar las exportaciones de otro signatario, teniendo presente la evolución de los mercados mundiales;

b) La determinación de la "parte equitativa del comercio mundial de exportación" se efectuará, en el caso de los nuevos mercados, teniendo en cuenta la estructura tradicional de la oferta del producto considerado en el mercado mundial y en la región o país en que el nuevo mercado está situado;

c) La expresión "un período representativo anterior" deberá entenderse habitualmente como los tres años civiles más recientes en los que las condiciones hayan sido normales en el mercado.

3. Los signatarios también acuerdan no conceder subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios a un mercado particular en una forma que tenga por efecto que sus precios sean considerablemente inferiores a los de otros proveedores del mismo mercado.

Artículo 11

Subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación

1. Los signatarios reconocen que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente como instrumentos importantes para promover la consecución de objetivos de política social y económica y no pretenden restringir el derecho de los signatarios de recurrir a la utilización de tales subvenciones a fin de lograr estos y otros importantes objetivos de su política que consideren convenientes. Los signatarios toman nota de que entre tales objetivos se cuentan los siguientes:

a) Eliminar las desventajas industriales, económicas y sociales de determinadas regiones;

b) Facilitar, en condiciones socialmente aceptables, la reestructuración de ciertos sectores, en especial cuando sea necesaria como consecuencia de modificaciones operadas en la política comercial y económica, con inclusión de los Acuerdos internacionales que se traduzcan en la reducción de los obstáculos al comercio;

c) En general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación profesional y el cambio de empleo;

d) Fomentar los programas de investigación y desarrollo, en especial por lo que se refiere a las producciones de tecnología avanzada;

e) Aplicar políticas y programas económicos destinados a fomentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo;

f) Efectuar una redistribución geográfica de la industria con objeto de evitar la congestión y los problemas del medio ambiente.

2. Los signatarios reconocen, no obstante, que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de cuyos objetivos y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3, respectivamente, del presente artículo, pueden causar o amenazar causar un daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio grave a los intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en particular cuando tales subvenciones influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal. Los signatarios tratarán por lo tanto de evitar que la utilización de subvenciones produzca tales efectos. En especial, al establecer sus políticas y prácticas en esta esfera, los signatarios, además de evaluar los objetivos esenciales que persigan en el plano interno, tendrán también en cuenta, en la medida de lo posible y habida cuenta de la naturaleza del caso de que se trate, los posibles efectos desfavorables sobre el comercio. También tendrán presentes las condiciones del comercio, la producción (por ejemplo, el precio, la utilización de la capacidad, etc.) y la oferta mundiales del producto de que se trate.

3. Los signatarios reconocen que los objetivos enunciados en el párrafo 1 pueden lograrse, entre otros medios, a través de la concesión de subvenciones destinadas a dar una ventaja a determinadas empresas. Los siguientes son algunos ejemplos de las formas que pueden adoptar tales subvenciones: financiación pro el Estado de empresas comerciales, incluso mediante donaciones, préstamos o garantías; prestación por el Estado, o con financiación estatal, de servicios públicos, de distribución de suministros u otros servicios u medios operacionales o de apoyo; financiación por el Estado de programas de investigación y desarrollo; incentivos fiscales, y suscripción o aportación por el Estado de capital social.

Los signatarios toman nota de que esas formas de subvención se conceden normalmente por regiones o por sectores. La anterior enumeración no es exhaustiva sino ilustrativa, y refleja las subvenciones que actualmente conceden cierto número de signatarios del presente Acuerdo.

Los signatarios reconocen, sin embargo, que la anterior enumeración de las formas de subvención debe ser objeto de un examen periódico que ha de efectuarse, mediante consultas, de conformidad con el espíritu del párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo General.

4. Los signatarios reconocen además que, sin perjuicio de los derechos que les confiere el presente Acuerdo, las disposiciones de los párrafos 1 a 3, y en particular, la enumeración de las formas que adoptan las subvenciones no proporcionan de por sí base alguna para tomar medidas al amparo del Acuerdo General, tal como lo interpreta el presente Acuerdo.

Artículo 12

Consultas

1. Siempre que un signatario tenga razones para creer que otro signatario concede o mantiene una subvención a la exportación de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo, el primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

2. En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 deberá figurar una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate.

3. Siempre que un signatario tenga razones para creer que otro signatario concede o mantiene una subvención y que ésta causa daño a su producción nacional, o bien anula o menoscaba los beneficios que para él se deriven del Acuerdo General, o perjudica gravemente sus intereses, el primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4. En toda petición de celebración de consultas en virtud del párrafo 3 deberá figurar una exposición de las pruebas de que se disponga respecto de:

a) La asistencia y naturaleza de la subvención de que se trate; y

b) El daño causado a la producción nacional o, en el caso de anulación o menoscabo, o de perjuicio grave, los efectos desfavorables que la subvención haya tenido para los intereses del signatario que pide la celebración de consultas.

5. Si se le pide la celebración de consultas de conformidad con los párrafos 1 o 3, el signatario del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate deberá entablar tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

Artículo 13

Conciliación, solución de diferencias 31 y contramedidas autorizadas

1. Si en caso de celebrarse las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los treinta días 32 siguientes a la petición de celebración de consultas, cualquier signatario que haya participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité para que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI.

2. Si en caso de celebrarse las consultas previstas en el párrafo 3 del artículo 12 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los sesenta días siguientes a la petición de celebración de consultas, cualquier signatario que haya participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité para que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI.

3. Si surge una diferencia relativa al presente Acuerdo y no se resuelve mediante la celebración de consultas o la aplicación del procedimiento de conciliación, el Comité, previa solicitud, examinará la cuestión de conformidad con el procedimiento de solución de diferencias previsto en la Parte VI.

4. Si, como resultado de dicho examen, el Comité concluye que se concede una subvención a la exportación de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo o que se concede o mantiene una subvención de manera tal que se causa daño, anulación o menoscabo, o perjuicio grave, hará a las partes las recomendaciones 33 que procedan para resolver la cuestión y, en caso de que no se sigan dichas recomendaciones, podrá autorizar la adopción de las contramedidas que sean pertinentes, teniendo en cuenta el grado y la naturaleza de los efectos desfavorables comprobados, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Parte VI.

P A R T E III

Artículo 14

Países en desarrollo

1. Los signatarios reconocen que las subvenciones son parte integrante de los programas de desarrollo económico de los países en desarrollo.

2. Por consiguiente, este Acuerdo no impedirá que los países en desarrollo signatario adopten medidas y políticas de asistencia a sus producciones, incluidas las del sector exportador. En particular, el compromiso del artículo 9 no será de aplicación a los países en desarrollo signatarios, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 a 8 del presente artículo.

3. Los países en desarrollo signatarios convienen en que las subvenciones a la exportación concedidas a sus productos industriales no serán utilizadas de modo que causen perjuicio grave al comercio o la producción de otro signatario.

4. No habrá presunción de que las subvenciones a las exportaciones concedidas por los países en desarrollo signatarios producen efectos desfavorables, en el sentido de este Acuerdo, para el comercio o la producción de otro signatario. Dichos efectos desfavorables deberán ser demostrados con pruebas positivas, mediante un análisis económico de su impacto en el comercio o la producción de otro signatario.

5. Un país en desarrollo signatario procurará asumir un compromiso 34 de reducir o suprimir subvenciones a la exportación cuando la utilización de tales subvenciones no sea compatible con sus necesidades en materia de competencia y de desarrollo.

6. Cuando un país en desarrollo haya contraído un compromiso de reducir o suprimir subvenciones a la exportación, según lo dispuesto en el párrafo 5, los demás signatarios de este Acuerdo no estarán autorizados a aplicar las contramedidas previstas en las disposiciones de las Partes II y VI del presente Acuerdo contra las subvenciones a la exportación de dicho país en desarrollo siempre que dichas subvenciones a la exportación estén en conformidad con los términos del compromiso a que se refiere el párrafo 5 del presente artículo.

7. En relación con cualquier subvención, distinta de una subvención a la exportación, concedida por un país en desarrollo signatario, no podrán autorizarse ni tomarse medidas en virtud de las Partes II y VI de este Acuerdo, salvo cuando se haya concluido que tal subvención causa anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones dimanantes del Acuerdo General de tal modo que desplaza u obstaculiza importaciones de productos similares al mercado del país que concede la subvención, o causa daño a una producción nacional del mercado de un signatario importador en el sentido del artículo VI del Acuerdo General, según se interpreta y aplica en el presente Acuerdo. Los signatario reconocen que en los países en desarrollo los gobiernos pueden desempeñar una importante función de fomento del crecimiento y desarrollo económicos. Las intervenciones de estos gobiernos en la economía de sus países, por ejemplo mediante las prácticas enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11, no serán consideradas per se como subvenciones.

8. A petición de cualquier signatario interesado, el Comité realizará un examen de una práctica determinada de subvención de las exportaciones de un país en desarrollo signatario con objeto de ver en qué grado esa práctica está en conformidad con los objetivos del presente Acuerdo. Si un país en desarrollo ha asumido un compromiso en aplicación del párrafo 5 de este artículo, no estará sujeto al mencionado examen durante el período de duración de dicho compromiso.

9. A petición de cualquier signatario interesado, el Comité llevará también a cabo exámenes análogos de las medidas mantenidas o adoptadas por los países desarrollados signatarios de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo que afecten a los intereses de un país en desarrollo signatario.

10. Los signatarios reconocen que las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo con respecto a las subvenciones a la exportación de ciertos productos primarios rigen para todos los signatarios.

P A R T E IV

Artículo 15

Situaciones especiales

1. En los casos de supuesto daño causado por las importaciones procedentes de un país de los contemplados en las NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General (Anexo I, artículo VI, párrafo 1, punto 2), el signatario importador podrá basar su procedimiento y sus medidas:

a) En el presente Acuerdo; o bien

b) En el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Queda entendido que, en los casos a) y b) del párrafo 1, el cálculo del margen de dumping o de la cuantía estimada de la subvención podrá efectuarse comparando el precio de exportación con:

a) El precio al que se venda un producto similar de un país que no sea el signatario importador ni uno de aquellos a los que se ha hecho antes referencia; o

b) El valor reconstruido 35 de un producto similar de un país que no sea el signatario importador ni uno de aquellos a los que se ha hecho antes referencia.

3. En caso de que ni los precios ni el valor reconstruido mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 2 ofrezcan una base adecuada para determinar el dumping o la subvención, podrá utilizarse el precio del signatario importador, debidamente ajustado si fuese necesario para incluir unos beneficios razonables.

4. Todos los cálculos que se realicen con arreglo a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se basarán en los precios o los costos imperantes al mismo nivel comercial, normalmente al nivel "en fábrica", y sobre la base de transacciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.

Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, de manera que el método de comparación aplicado sea adecuado y razonable.

P A R T E V

Artículo 16

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias

1. En virtud del presente Acuerdo, se establecerá un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los signatarios del Acuerdo. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un signatario según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los signatarios, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de Secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT.

2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

3. En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un signatario, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán al signatario interesado.

P A R T E VI

Artículo 17

Conciliación

1. En los casos en que no se llegue a una solución mutuamente convenida en consultas celebradas en virtud de alguna disposición del presente Acuerdo, y la cuestión se someta al Comité para que se aplique el procedimiento de conciliación, el Comité examinará de inmediato los hechos e interpondrá sus buenos oficios para alentar a los signatarios interesados a encontrar una solución mutuamente aceptable 36.

2. Durante todo el período de conciliación los signatarios harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

3. Si, a pesar de los esfuerzos hechos por lograr una conciliación de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2, la cuestión sigue sin resolverse, cualquiera de los signatarios podrá, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de conciliación, pedir al Comité que establezca un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 18

Solución de diferencias

1. El Comité establecerá un grupo especial cuando así se le solicite de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17. 37 El grupo especial así establecido examinará los hechos y, sobre la base de ellos, presentará sus conclusiones al Comité sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios que sean partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el presente Acuerdo.

2. Se deberá establecer un grupo especial dentro de los treinta días siguientes a la presentación de una solicitud a tal efecto, 38 y el grupo especial así establecido deberá presentar sus conclusiones al Comité dentro de los sesenta días siguientes a su establecimiento.

3. Cuando haya de establecerse un grupo especial, el Presidente del Comité, después de obtener el acuerdo de los signatarios interesados, deberá proponer la composición de dicho grupo especial. Los grupos especiales estarán integrados por tres o cinco miembros, que sean preferentemente funcionarios públicos, y la composición de los grupos no deberá dar lugar a demoras en su establecimiento. Queda entendido que los nacionales de los países cuyos gobiernos 39 sean partes en la diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella.

4. Para facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente del Comité deberá mantener una lista indicativa oficiosa de personas, funcionarios públicos o no, competentes en la esfera de las relaciones comerciales, del desarrollo económico y en otras materias abarcadas por el Acuerdo General y el presente Acuerdo, y con las cuales se pueda contar para la formación de los grupos especiales. A tal efecto, cada signatario deberá ser invitado a indicar al Presidente del Comité, al comienzo de cada año, el nombre de una o dos personas que estén disponibles para esta labor.

5. Los miembros de los grupos especiales deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los gobiernos ni de ninguna organización. Por consiguiente, los gobiernos y organizaciones se abstendrán de darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos a un grupo especial. Los miembros de un grupo especial deberán elegirse de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con una formación suficientemente variada y una experiencia muy amplia.

6. Con el fin de favorecer la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una diferencia, y para que éstas hagan sus observaciones, cada grupo especial deberá presentar en primer lugar la parte expositiva de su informe a las partes interesadas y comunicar posteriormente a las partes en la diferencia sus conclusiones, o un resumen de ellas, dejando transcurrir un plazo prudencial antes de transmitirlas al Comité.

7. Cuando las partes en una diferencia sometida a un grupo especial leguen a una solución mutuamente satisfactoria, todo signatario que esté interesado en el asunto tendrá derecho a pedir y a recibir la información adecuada sobre dicha solución y el grupo especial presentará al Comité una nota en la que reseñará la solución alcanzada.

8. En los casos en que las partes en una diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, los grupos especiales presentarán al Comité un informe escrito en el que deberán expones sus conclusiones respecto a los hechos y a la aplicación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el presente Acuerdo, así como las razones y fundamentos de dichas conclusiones.

9. El Comité examinará lo antes posible el informe del grupo especial y, teniendo en cuenta las conclusiones que contenga, podrá hacer recomendaciones a las partes con miras a lograr la solución de la diferencia. Si dentro de un plazo razonable no se siguen las recomendaciones del Comité, éste podrá autorizar la adopción de contramedidas apropiadas (incluido el retiro de concesiones o la suspensión del cumplimiento de obligaciones previstas en el Acuerdo General), teniendo presentes el grado y la naturaleza de los efectos desfavorables que se hayan comprobado. Las recomendaciones del Comité deberán presentarse a las partes dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe del grupo especial.

P A R T E VII

Artículo 19

Disposiciones finales

1. No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro signatario si no es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se interpretan en el presente Acuerdo. 40

Aceptación y adhesión

2. a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea;

b) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionamiento al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional;

c) El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y los signatarios, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas;

d) A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General.

Reservas

3. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás signatarios.

Entrada en vigor

4. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 19880 para los gobiernos 41 que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.

Legislación nacional

5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él adoptará las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al signatario de que se trate;

b) Cada uno de los signatarios informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Examen

6. El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. 42

Modificaciones

7. Los signatarios podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por los signatarios de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para un signatario hasta que ese signatario la haya aceptado.

Denuncia

8. Todo signatario podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibiendo esa notificación, todo signatario podrá solicitar la convocación inmediata del Comité.

No aplicación del presente Acuerdo entre
determinados signatarios

9. El presente Acuerdo no se aplicará entre dos signatarios cualesquiera si, en el momento en que uno de ellos lo acepta o se adhiere a él, uno de esos signatarios no consiente en dicha aplicación.

Anexo

10. El Anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.

Secretaría

11. Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT.

Depósito

12. El presente Acuerdo será depositado en poder el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada signatario y a cada una de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en le mismo al amparo del párrafo 7, y notificación de cada aceptación o adhesión hecha con arreglo al párrafo 2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo.

Registro

13. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

A N E X O

Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación

a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o producción haciéndolas depender de su actuación exportadora;

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones;

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades más favorables que las aplicadas a los envíos internos;

d) Suministro, por el gobierno o por organismos públicos, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interior, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales;

e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos 43 o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales; 44
f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno;

g) La exención o remisión de impuestos indirectos 43 sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interior;

h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada 43 que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interior; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en una etapa anterior podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interior, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a productos materialmente incorporados (con el debido descuento por el desperdicio) al producto exportado; 45

i) La remisión o la devolución de cargas a la importación 43 por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los productos importados que están materialmente incorporados al producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar productos del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y características que los productos importados, en sustitución de éstos y con el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos años;

j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados 46 o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas; 47

k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tiene para pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la misma moneda que los de los créditos de exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

  No obstante, si un signatario es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos doce signatarios originarios 48 del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos signatarios originarios), o si en la práctica un signatario aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo;

l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General.

N O T A S

1 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de la Parte I y de la Parte II del presente Acuerdo; ello no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado nacional el país importador sólo se podrá eplicar una forma de auxilio (sea un derecho compensatorio o una contramedida autorizada).
2 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de un producto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Acuerdo General.
3 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un signatario inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2.
4 En este Acuerdo el término "producción" se entiende en el sentido del artículo VI, párrafo 1, del Acuerdo General. (Esta nota sólo concierne al texto español).
5 En el presente Acuerdo, el término "daño" designa el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la actual versión española del artículo VI del Acuerdo General. (Esta nota sólo concierne al texto español).
6 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del artículo 6.
7 Establecido de conformidad con la Parte V del presente Acuerdo y denominado en adelante "Comité".
8 A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "parte" toda persona física o jurídica residente en el territorio de un signatario.
9 Cuando se hace referencia a un párrafo, sin más indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español).
10 Por "signatario interesado" o "parte interesada" se entenderá un signatario o una parte económicamente afectados por la subvención de que se trate.
11 Los signatarios son conscientes de que, en el territorio de algunos signatarios, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.
12 Los signatarios acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.
13 Teniendo en cuenta la diferente terminología utilizada en los distintos países, en adelante se entenderá por "conclusión" una decisión o fallo formal.
14 De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna conclusión positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber dado oportunidad razonable de celebrar consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del presente Acuerdo.
15 En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.
16 Los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención.
17 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 5 b) del presente artículo.
18 La determinación de la existencia de daño según los criterios expuestos en el presente artículo se basará en pruebas positivas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño, la autoridad investigadora, al examinar los factores enumerados en el presente artículo, podrá tomar en cuenta las pruebas relativas al carácter de la subvención de que se trate y sus probables efectos comerciales.
19 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto de que se trate.
20 Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
21 Estos factores podrán ser, entre otros, el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto de que se trate, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional.
22 El Comité deberá elaborar una definición del término "vinculado" a los efectos de ese párrafo.
23 En el presente Acuerdo se entenderá que el término "subvenciones" comprende las subvenciones concedidas por un gobierno o por un organismo público existente en el territorio de un signatario. No obstante, se reconoce que existen distintas divisiones de poderes en el caso de los signatarios que tienen diversos sistemas federales de gobierno. A pesar de ello, estos signatarios aceptan las consecuencias internacionales que en virtud del presente Acuerdo puedan derivarse de la concesión de subvenciones dentro de sus territorios.
24 Las palabras daño a una producción nacional se utilizan aquí en el mismo sentido que en la Parte I del presente Acuerdo.
25 Los beneficios derivados directa o indirectamente del Acuerdo General comprenden también los beneficios de las concesiones arancelarias consolidadas en virtud del artículo II de dicho Acuerdo.
26 La expresión "perjuicio grave a los intereses" de otro signatario se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General y comprende la amenaza de perjuicio grave.
27 Los signatarios reconocen que la anulación o menoscabo de los beneficios puede también deberse a que un signatario haya dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden según el Acuerdo General o en virtud del presente Acuerdo. Cuando el Comité determine que existe ese incumplimiento en materia de subvenciones a la exportación, podrá presumirse la existencia de efectos desfavorables, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 9 del artículo 18. Deberá darse al otro signatario una oportunidad razonable de impugnar esa presunción.
28 El término "desplacen" se interpretará de manera que se tengan en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, en materia de comercio y desarrollo, y a ese respecto no responde al propósito de fijar participaciones tradicionales del mercado.
29 El problema de los mercados de terceros países, por lo que se refiere a determinados productos primarios, se trata exclusivamente en el artículo 10.
30 A los efectos del presente Acuerdo se entiende por "ciertos productos primarios" los productos a que hace referencia el párrafo 2 de la sección B de la nota al artículo XVI del Acuerdo General, con la supresión de las palabras "y cualquier mineral".
31 El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).
32 Todos los plazos mencionados en este artículo y en el artículo 18 podrán prorrogarse por acuerdo mutuo.
33 Al hacer dichas recomendaciones, el Comité tomará en consideración las necesidades de los países en desarrollo signatarios en materia de comercio, desarrollo y finanzas.
34 Queda entendido que, después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, cualquier compromiso de ese tipo que se proponga será notificado oportunamente al Comité.
35 Por valor reconstruido se entiende el coste de producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de administración, de venta y de cualquier otro tipo, así como en concepto de beneficios.
36 A este respecto, el Comité podrá señalar a la atención de los signatarios los casos en que, a su juicio, no haya una base razonable que justifique las alegaciones formuladas.
37 Sin perjuicio, sin embargo, de que se establezca un grupo especial con mayo premura cuando el Comité así lo decida, teniendo en cuenta la urgencia de la situación.
38 En un plazo breve, es decir, siete días hábiles, las partes en la diferencia darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente del Comité, y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.
39 Por "gobiernos" se entenderá los gobiernos de todos los países miembros si se trata de uniones aduaneras.
40 Este párrafo no tiene por objeto impedir la adopción de medidas en virtud de otras disposiciones pertinentes del Acuerdo General, cuando corresponda.
41 Se entiende que el término "gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.
42 En el primero de estos exámenes, el Comité, además de proceder al examen general del funcionamiento del Acuerdo, dará a todos los signatarios interesados la ocasión de plantear cuestiones y discutir asuntos relativos a determinadas prácticas de subvención y los efectos, en caso de haberlos, que tengan para el comercio ciertas prácticas de imposición directa.
43 A los efectos del presente Acuerdo:

  Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

  Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

  Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

  Por impuestos indirectos "que recaigan en una etapa anterior" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

  Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa siguiente de la misma.

  La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.
44 Los signatarios reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los signatarios reconocen además que ninguna disposición de este texto prejuzga la resolución por las PARTES CONTRATANTES de las cuestiones concretas planteadas en el documento L/4422 del GATT.

  Los signatarios reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a los efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo signatario podrá señalar a la atención de otro signatario las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los signatarios normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los signatarios se derivan del Acuerdo General, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.

  El párrafo e) no tiene por objeto coartar a un signatario para adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro signatario.

  En los casos en que existan medidas incompatibles con las disposiciones del párrafo e), y cuando el signatario que las aplica tropiece con dificultades importantes para ajustarlas prontamente a las disposiciones del Acuerdo, dicho signatario procederá, sin perjuicio de los derechos que asistan a otros signatarios en virtud del Acuerdo General o del presente Acuerdo, a examinar métodos tendientes a ajustar esas medidas dentro de un plazo razonable.

  A este respecto, la Comunidad Económica Europea ha declarado que Irlanda se propone dejar sin efecto el 1º de enero de 1981 su sistema de medidas fiscales preferenciales relacionadas con las exportaciones, establecido en virtud de la ley sobre el Impuesto de Sociedades (Corporación Tax Act) de 1976, si bien continuará cumpliendo los compromisos legalmente obligatorios contraídos durante el período de vigencia de dicho sistema.
45 El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).
46 Los signatarios convienen en que ninguna disposición de este párrafo prejuzgará o influenciará las deliberaciones del Grupo especial establecido por el Consejo del GATT el 6 de junio de 1978 (C/M/126).
47 Al evaluar el grado de adecuación a largo plazo de los tipos de primas y los gastos y pérdidas de los sistemas de seguros, en principio solamente se tendrán en cuenta los contratos que se hayan celebrado después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
48 Por signatario originario del presente Acuerdo se entenderá todo signatario que se adhiera al mismo ad referéndum a más tardar el 30 de junio de 1979.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.