Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia,
entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.
Condiciones
1. |
Un Miembro sólo podrá aplicar
una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a
las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio
han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a
la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente
competidores.
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2. |
Las medidas de salvaguardia se
aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. |
Investigación
1. |
Un Miembro sólo podrá aplicar
una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades
competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho
público en consonancia con el artículo
X del GATT de 1994. Dicha investigación comportará un aviso público razonable a
todas las partes interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en
que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y
exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras
partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes
publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones
fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho.
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2. |
Toda información que, por su
naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha
información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las
partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede
ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se
considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,
las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre
de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. |
Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño
grave
1. |
A los efectos del presente
Acuerdo:
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a. |
se entenderá por "daño
grave" un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción
nacional;
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b. |
se entenderá por "amenaza
de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño
grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas; y
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c. |
para determinar la existencia de
daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de producción nacional" el
conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que
operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de
productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de
la producción nacional total de esos productos.
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2. |
a. |
En la investigación para
determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a
una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes
evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la
cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos
absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en
aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.
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b. |
No se efectuará la
determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la
investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate
y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del
aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción
nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.
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c. |
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Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores
examinados.
Aplicación de medidas de salvaguardia
1. |
Un Miembro sólo aplicará
medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y
facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no
reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente,
que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años
representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una
justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar
el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de
estos objetivos.
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2. |
a. |
En los casos en que se distribuya
un contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá
tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del
contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del
producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable,
el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el
suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor
totales de las importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un
período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales
que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.
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b. |
Un Miembro podrá apartarse de lo
dispuesto en el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas
con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios
del Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo
13 y de que presente al Comité una demostración clara de que i) las importaciones
procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en
relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el
período representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a)
están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para
todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa
índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones
mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave. |
Medidas de salvaguardia provisionales
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional
en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de
la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las
prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberán adoptar la forma de incrementos
de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que
el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de
producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las prórrogas
del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7
la duración de esas medidas provisionales.
Duración y examen de las medidas de salvaguardia
1. |
Un Miembro aplicará medidas de
salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el
daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos
que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
|
2. |
Podrá prorrogarse el período
mencionado en el párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro
importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o
reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de
reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12.
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3. |
El período total de aplicación
de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier
medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no
excederá de ocho años.
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4. |
A fin de facilitar el reajuste en
una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12
sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente,
a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida
excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al
promediar el período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el
párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se deberá
proseguir su liberalización.
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5. |
No volverá a aplicarse ninguna
medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una
medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como
mínimo de dos años.
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6. |
No obstante lo dispuesto en el
párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de
salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
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a. |
haya transcurrido un año como
mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la
importación de ese producto; y
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b. |
no se haya aplicado tal medida de
salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años
inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida. |
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1. |
Todo Miembro que se proponga
aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel
de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del
GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal
medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier
medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre
su comercio.
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2. |
Si en las consultas que se
celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega
a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más
tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al
expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio
de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al
comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras
obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión
no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
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3. |
No se ejercerá el derecho de
suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de
vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya
sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y
de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. |
Países en desarrollo Miembros
1. |
No se aplicarán medidas de
salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la
parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador
del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en
desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no
representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en
cuestión.
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2. |
Todo país en desarrollo Miembro
tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por
un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3
del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver
a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado
sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la mitad de aquel durante el cual se
haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación
sea como mínimo de dos años. |
Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que
estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar
ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase
después.
Prohibición y eliminación de determinadas medidas
1. |
a. |
Ningún Miembro adoptará ni
tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a
tenor de lo dispuesto en el artículo
XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de
dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
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|
b. |
Además, ningún Miembro tratará
de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones,
acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las
exportaciones o las importaciones. Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un
solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos
concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad con el
presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2.
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c. |
El presente Acuerdo no es
aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad
con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del
presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el
marco del GATT de 1994.
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2. |
La eliminación progresiva de las
medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a
calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más
tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En
dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean
progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo
que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica como máximo por Miembro
importador, cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda
excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros
directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y
aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en
considerar amparada por esta excepción.
|
3. |
Los Miembros no alentarán ni
apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas
no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1. |
Notificaciones y consultas
1. |
Todo Miembro hará inmediatamente
una notificación al Comité de Salvaguardias cuando:
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a. |
inicie un proceso de
investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del
mismo;
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b. |
constate que existe daño grave o
amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y
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|
c. |
adopte la decisión de aplicar o
prorrogar una medida de salvaguardia.
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2. |
Al hacer las notificaciones a que
se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o
prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la
información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave
causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que
se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su
duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En caso de
prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de
que se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de Mercancías o el
Comité de Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren necesaria
al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.
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3. |
El Miembro que se proponga
aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se
celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como
exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la
información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la
medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en
el párrafo 1 del artículo 8.
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4. |
Antes de adoptar una medida de
salvaguardia provisional de las previstas en el artículo 6, los
Miembros harán una notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas
inmediatamente después de adoptada la medida.
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5. |
Los Miembros interesados
notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de las
consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como los resultados de
los exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7,
los medios de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8
y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 8.
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6. |
Los Miembros notificarán con
prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los
mismos.
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7. |
Los Miembros que en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11
notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
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8. |
Cualquier Miembro podrá
notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido
notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de
notificarlos.
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9. |
Cualquier Miembro podrá
notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que
se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
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10. |
Todas las notificaciones al
Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán
normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.
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11. |
Las disposiciones del presente
Acuerdo relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar
informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. |
Vigilancia
1. |
En virtud del presente Acuerdo se
establece un Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de
Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de
participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:
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a. |
vigilar la aplicación general
del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un
informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento;
|
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b. |
averiguar, previa petición de un
Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo
en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del
Comercio de Mercancías;
|
|
c. |
ayudar a los Miembros que lo
soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente
Acuerdo;
|
|
d. |
examinar las medidas comprendidas
en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo
11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según
proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
|
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e. |
examinar, a petición del Miembro
que adopte una medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de
propuestas de suspensión son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe
según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
|
|
f. |
recibir y examinar todas las
notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo
del Comercio de Mercancías; y
|
|
g. |
cumplir las demás funciones
relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de
Mercancías.
|
2. |
Para ayudar al Comité en el
desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la
base de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un informe
fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo. |
Solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el
ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
EXCEPCIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 11
Miembros interesados |
Producto
|
Expiración
|
CE/Japón
|
Vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos todo
terreno, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos
mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar). |
31
de diciembre de 1999 |
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |