PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Definición de subvención
1.1 |
A los efectos del presente
Acuerdo, se considerará que existe subvención:
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a) 1) |
cuando haya una contribución
financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro
(denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
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i. |
cuando la práctica de un
gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos
y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por
ejemplo, garantías de préstamos);
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ii. |
cuando se condonen o no se
recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos
tales como bonificaciones fiscales);
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iii. |
cuando un gobierno proporcione
bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
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iv. |
cuando un gobierno realice pagos
a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las
funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al
gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido
real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o
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a) 2) |
cuando haya alguna forma de
sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994; y
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b) |
con ello se otorgue un beneficio.
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1.2 |
Una subvención, tal como se
define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las
disposiciones de las Partes III o V cuando sea
específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2. |
Especificidad
2.1 |
Para determinar si una
subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1,
es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de
producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro
de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
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a. |
Cuando la autoridad otorgante, o
la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente
el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará
específica.
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b. |
Cuando la autoridad otorgante, o
la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o
condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se
considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se
respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán
estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que
se puedan verificar.
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c. |
Si hay razones para creer que la
subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los
principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad,
podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de
un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la
utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades
desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que
la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder
una subvención. Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de
diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad
otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de
subvenciones.
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2.2 |
Se considerarán específicas las
subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica
designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se
considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento
o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de
gobierno facultados para hacerlo.
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2.3 |
Toda subvención comprendida en
las disposiciones del artículo 3 se considerará específica.
|
2.4 |
Las determinaciones de
especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo
deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas. |
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Prohibición
3.1 |
A reserva de lo dispuesto en el
Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
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a. |
las subvenciones supeditadas de
jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras
varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I;
|
|
b. |
las subvenciones supeditadas al
empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o
entre otras varias condiciones.
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3.2 |
Ningún Miembro concederá ni
mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1. |
Acciones
4.1 |
Cuando un Miembro tenga razones
para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero
podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
|
4.2 |
En las solicitudes de
celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas
de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se
trate.
|
4.3 |
Cuando se solicite la
celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que
concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes
posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida.
|
4.4 |
Si no se llega a una solución
mutuamente convenida dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de celebración de
consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión
al Órgano de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD")
con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por
consenso no establecerlo.
|
4.5 |
Una vez establecido, el grupo
especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (denominado en el
presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en
cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará
inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que
se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la
medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al
grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin
modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate
es o no una subvención prohibida.
|
4.6 |
El grupo especial presentará su
informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la
composición y el mandato del grupo especial.
|
4.7 |
Si se llega a la conclusión de
que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará
que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo
especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la
medida.
|
4.8 |
Dentro de los 30 días siguientes
a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente
a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
|
4.9 |
Cuando se apele contra el informe
de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30
días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su
intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe
en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo
en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por
el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida
por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su
comunicación a los Miembros.
|
4.10 |
En caso de que no se cumpla la
recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a
partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del
Órgano de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas
apropiadas, a menos que decida por consenso desestimar la petición.
|
4.11 |
En caso de que una parte en la
diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro
determinará si las contramedidas son apropiadas.
|
4.12 |
En las diferencias que se
sustancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos
aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de
plazos establecidos especialmente en el presente artículo. |
PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a
que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos
desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a. |
daño a la rama de producción
nacional de otro Miembro;
|
b. |
anulación o menoscabo de las
ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en
particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de
1994;
|
c. |
perjuicio grave a los intereses
de otro Miembro. |
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con
respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del
Acuerdo sobre la Agricultura.
Perjuicio grave
6.1 |
Se considerará que existe
perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en
los siguientes casos:
|
|
a. |
cuando el total de subvención ad
valorem aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento;
|
|
b. |
cuando se trate de subvenciones
para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;
|
|
c. |
cuando se trate de subvenciones
para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de
medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que
se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se
eviten graves problemas sociales;
|
|
d. |
cuando exista condonación
directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno,
o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.
|
6.2 |
No obstante las disposiciones del
párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la
subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los
efectos enumerados en el párrafo 3.
|
6.3 |
Puede haber perjuicio grave, en
el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en
que se den una o varias de las siguientes circunstancias:
|
|
a. |
que la subvención tenga por
efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro
en el mercado del Miembro que concede la subvención;
|
|
b. |
que la subvención tenga por
efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro
al mercado de un tercer país;
|
|
c. |
que la subvención tenga por
efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en
comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o
tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de
los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
|
|
d. |
que la subvención tenga por
efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con
respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado en comparación con su
participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese
aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan
concedido subvenciones.
|
6.4 |
A los efectos de las
disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización
de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del
párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado
relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período
apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la
evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo
menos de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas"
abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de
mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado
permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera
descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un
ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.
|
6.5 |
A los efectos de las
disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en
todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una
comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto
similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el
mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta
cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no
fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de
precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.
|
6.6 |
Cuando se alegue que en el
mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las
disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia
que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial
establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7
toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la
cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de
que se trate.
|
6.7 |
No se considerará que hay un
desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo
3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias durante el período considerado:
|
|
a. |
prohibición o restricción de
las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de
él provenientes en el mercado del tercer país afectado;
|
|
b. |
decisión, por parte de un
gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del
producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones
provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
|
|
c. |
catástrofes naturales, huelgas,
perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida
sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto
disponible para la exportación en el Miembro reclamante;
|
|
d. |
existencia de acuerdos de
limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;
|
|
e. |
reducción voluntaria de las
disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante
(con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro
reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia
nuevos mercados);
|
|
f. |
incumplimiento de normas y otras
prescripciones reglamentarias en el país importador.
|
6.8 |
De no darse las circunstancias
mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre
la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la
presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
|
6.9 |
El presente artículo no es
aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según
lo dispuesto en el artículo
13 del Acuerdo sobre la Agricultura. |
Acciones
7.1 |
Con excepción de lo previsto en
el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que
cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de
anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la
celebración de consultas.
|
7.2 |
En toda solicitud de celebración
de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b)
el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el
perjuicio grave causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.
|
7.3 |
Cuando se solicite la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime
que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes
posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida.
|
7.4 |
Si en las consultas no se llega a
una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días, cualquiera de los Miembros
participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al
establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no
establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de
los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
|
7.5 |
El grupo especial examinará la
cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se
haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
|
7.6 |
Dentro de los 30 días siguientes
a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente
a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
|
7.7 |
Cuando se apele contra el informe
de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60
días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su
intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe
dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que
el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros.
|
7.8 |
Si se adopta un informe de un
grupo especial o del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier
subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el
sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa
subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o
retirará la subvención.
|
7.9 |
En caso de que el Miembro no haya
adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni
la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el
informe del grupo especial o del Órgano de Apelación y de que no se haya llegado a un
acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables
cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la
petición.
|
7.10 |
En caso de que una parte en la
diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD,
el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de
los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado. |
PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Identificación de las subvenciones no recurribles
8.1 |
Se considerarán no recurribles
las siguientes subvenciones:
|
|
a. |
las subvenciones que no sean
específicas en el sentido del artículo 2;
|
|
b. |
las subvenciones que sean
específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas
las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).
|
8.2 |
No obstante las disposiciones de
las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:
|
|
a. |
la asistencia para actividades de
investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o
investigación contratadas por empresas, si la asistencia cubre no más del 75 por ciento
de los costos de las actividades de investigación industrial o del 50 por ciento de los
costos de las actividades de desarrollo precompetitivas.
y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
|
|
|
i. |
los gastos de personal
(investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las
actividades de investigación);
|
|
|
ii. |
los costos de los instrumentos,
equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades
de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
|
|
|
iii. |
los costos de los servicios de
consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones,
conocimientos técnicos, patentes, etc.;
|
|
|
iv. |
los gastos generales adicionales
en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
|
|
|
v. |
otros gastos de explotación
(tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra
directamente como consecuencia de las actividades de investigación.
|
|
b. |
asistencia para regiones
desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco
general de desarrollo regional y no específica (en el sentido del artículo 2)
dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:
|
|
|
i. |
cada región desfavorecida sea
una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y
administrativa definible;
|
|
|
ii. |
la región se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos, que indiquen que las
dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente
temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
|
|
|
iii. |
los criterios incluyan una medida
del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
|
|
|
|
i |
la renta per capita, los ingresos
familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la
media del territorio de que se trate;
|
|
|
|
i |
la tasa de desempleo, que debe
ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;
|
|
|
|
medidos durante un período de
tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
|
|
c. |
asistencia para promover la
adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante
leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para
las empresas, a condición de que dicha asistencia:
|
|
|
i. |
sea una medida excepcional no
recurrente; y
|
|
|
ii. |
se limite al 20 por ciento de los
costos de adaptación; y
|
|
|
iii. |
no cubra los costos de
sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer
por entero en las empresas; y
|
|
|
iv. |
esté vinculada directamente y
sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una
empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
|
|
|
v. |
esté al alcance de todas las
empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
|
8.3 |
Los programas de subvenciones
para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité
antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación
será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad
del programa con las condiciones y criterios previstos en la disposiciones pertinentes del
párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de
esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales
correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del
programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados
casos de subvenciones en el marco de un programa notificado.
|
8.4 |
A petición de un Miembro, la
Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando
sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención
con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus
conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las
conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la
propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y
criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se
terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la
notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo
menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El
procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud,
a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones
anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.
|
8.5 |
A petición de un Miembro, la
determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no
haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos
individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a
arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros
dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto.
Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los
arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo. |
Consultas y acciones autorizadas
9.1 |
Si, durante la aplicación de uno
de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y
aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un
Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves
para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente
reparable, ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que
otorgue o mantenga la subvención.
|
9.2 |
Cuando se solicite la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o
mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes
posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente aceptable.
|
9.3 |
Si en las consultas previstas en
el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya
solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
|
9.4 |
Cuando se someta una cuestión al
Comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos
mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá
recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que
se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de
120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro de un
plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a
que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los
efectos cuya existencia se haya determinado. |
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Aplicación del artículo VI del GATT de 1994
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un
derecho compensatorio sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro
importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de
1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos
compensatorios en virtud de una investigación iniciada y realizada de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1 |
Salvo en el caso previsto en el
párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella.
|
11.2 |
Con la solicitud a que se hace
referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una
subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de
1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir
los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por
las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga
a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
|
|
i) |
la identidad del solicitante y
una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la
rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del
producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto
similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
|
|
ii) |
una descripción completa del
producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o
exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero
conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
|
|
iii) |
pruebas acerca de la existencia,
cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;
|
|
iv) |
pruebas de que el supuesto daño
a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a
través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la
evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de
esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la
consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según
vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la
rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
|
11.3 |
Las autoridades examinarán la
exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si
son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.
|
11.4 |
No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud
expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido
hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará
hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté
apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por
ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante,
no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen
expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
|
11.5 |
A menos que se haya adoptado la
decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca
de la solicitud de iniciación de una investigación.
|
11.6 |
Si, en circunstancias especiales,
la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que
se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal,
conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una
investigación.
|
11.7 |
Las pruebas de la existencia de
la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si
se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
|
11.8 |
En los casos en que los productos
no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador
desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo
y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se
realizan entre el país de origen y el Miembro importador.
|
11.9 |
La autoridad competente
rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la
investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o
cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean
insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del
presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea
inferior al 1 por ciento ad valorem.
|
11.10 |
Las investigaciones no serán
obstáculo para el despacho de aduana.
|
11.11 |
Salvo en circunstancias
excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo
caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. |
Pruebas
12.1 |
Se dará a los Miembros
interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos
compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad
para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se
refiere a la investigación de que se trate.
|
12.1.1 |
Se dará a los exportadores, a
los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta. Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación
aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
|
12.1.2 |
A reserva de lo prescrito en
cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que
intervengan en la investigación.
|
12.1.3 |
Tan pronto como se haya iniciado
la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan y a las
autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a
disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá
debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con
las disposiciones del párrafo 4.
|
12.2 |
Los Miembros interesados y las
partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar
información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros
interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda
decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y
los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se
hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que
hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la
información confidencial.
|
12.3 |
Las autoridades, siempre que sea
factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas
la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas
autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
|
12.4 |
Toda información que, por su
naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para
la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya
recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de- la parte que la haya
facilitado.
|
12.4.1 |
Las autoridades exigirán a los
Miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido
sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias
excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser
resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que
no es posible resumirla.
|
12.4.2 |
Si las autoridades concluyen que
una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si
la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en
cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es correcta.
|
12.5 |
Salvo en las circunstancias
previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o
partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
|
12.6 |
La autoridad investigadora podrá
realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre
que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la
investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los
locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la
conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga.
Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el
procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de
esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les
facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos
a disposición de los solicitantes.
|
12.7 |
En los casos en que un Miembro
interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
|
12.8 |
Antes de formular una
determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y
partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las
partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
|
12.9 |
A los efectos del presente
Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
|
|
i) |
los exportadores, los productores
extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores, exportadores o importadores de ese producto; y
|
|
ii) |
los productores del producto
similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales
en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el
territorio del Miembro importador. |
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
12.10 |
Las autoridades darán a los
usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de
consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al
por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la
investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad
entre una y otro.
|
12.11 |
Las autoridades tendrán
debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les
prestarán toda la asistencia factible.
|
12.12 |
El procedimiento establecido
supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. |
Consultas
13.1 |
Lo antes posible una vez admitida
una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo
caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar
la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.
|
13.2 |
Asimismo, durante todo el
período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta
una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
|
13.3 |
Sin perjuicio de la obligación
de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes
disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de
ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
|
13.4 |
El Miembro que se proponga
iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el
acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no
sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial
utilizada para iniciar o realizar la investigación. |
Cálculo de la cuantía de una subvención en
función del beneficio obtenido por el receptor
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para
calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1
estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del
Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y
adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices
siguientes:
a. |
no se considerará que la
aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la
decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en
materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los
inversores privados en el territorio de ese Miembro;
|
b. |
no se considerará que un
préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la
cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa
empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente
en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
|
c. |
no se considerará que una
garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya
una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la
empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo
comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia
en concepto de comisiones;
|
d. |
no se considerará que el
suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada,
o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la
remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado
para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas
las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones
de compra o de venta). |
Determinación de la existencia de daño
15.1 |
La determinación de la
existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del
efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la
repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos.
|
15.2 |
En lo que respecta al volumen de
las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con
la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las
importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
|
15.3 |
Cuando las importaciones de un
producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la
subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más
que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada
país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y
el producto nacional similar.
|
15.4 |
El examen de la repercusión de
las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y
potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios,
la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los
factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en
el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la
agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
|
15.5 |
Habrá de demostrarse que, por
los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el
sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas
examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de
las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este
respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del
producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del
consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y
nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción
nacional.
|
15.6 |
El efecto de las importaciones
subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si
no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más
restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
|
15.7 |
La determinación de la
existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias
que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la
existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá
considerar, entre otros, los siguientes factores:
|
|
i. |
la naturaleza de la subvención o
subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o
subvenciones en el comercio;
|
|
ii. |
una tasa significativa de
incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
|
|
iii. |
una suficiente capacidad
libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al
mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de
exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
|
|
iv. |
el hecho de que las importaciones
se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o
contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda
de nuevas importaciones; y
|
|
v. |
las existencias del producto
objeto de la investigación. |
Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas
de protección, se producirá un daño importante.
15.8 |
Por lo que respecta a los casos
en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las
medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado. |
Definición de rama de producción nacional
16.1 |
A los efectos del presente
Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la
salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional
total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados a los
exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la
expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de
referirse al resto de los productores.
|
16.2 |
En circunstancias excepcionales,
el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que
se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán
ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese
mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se
trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial
por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En
estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte
perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que
haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que,
además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o
la casi totalidad de la producción en ese mercado.
|
16.3 |
Cuando se haya interpretado que
"rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo
se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los
exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que
se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no
se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos
no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que
abastezcan la zona en cuestión.
|
16.4 |
Cuando dos o más países hayan
alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT
de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo
mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es
la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
|
16.5 |
Las disposiciones del párrafo 6
del artículo 15 serán aplicables al presente artículo. |
Medidas provisionales
17.1 |
Sólo podrán aplicarse medidas
provisionales si:
|
|
a. |
se ha iniciado una investigación
de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha
dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las
partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
|
|
b. |
se ha llegado a una
determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama
de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
|
|
c. |
la autoridad competente juzga que
tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
|
17.2 |
Las medidas provisionales podrán
tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en
efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la
subvención.
|
17.3 |
No se aplicarán medidas
provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.
|
17.4 |
Las medidas provisionales se
aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
|
17.5 |
En la aplicación de medidas
provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19. |
Compromisos
18.1 |
Se podrán suspender o dar por
terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos
compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con
arreglo a los cuales:
|
|
a. |
el gobierno del Miembro
exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto
de sus efectos; o
|
|
b. |
el exportador conviene en revisar
sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el
efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la
subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la
subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
|
18.2 |
No se recabarán ni se aceptarán
compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de
daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan
obtenido el consentimiento del Miembro exportador.
|
18.3 |
No será necesario aceptar los
compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería
realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política
general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador
los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso
y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
|
18.4 |
Aunque se acepte un compromiso,
la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando
así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso,
si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el
compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha
determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos,
la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período
prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule
una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se
mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
|
18.5 |
Las autoridades del Miembro
importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a
ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca
tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el
examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es
más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las
importaciones subvencionadas.
|
18.6 |
Las autoridades de un Miembro
importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal
compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de
incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud
del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales
sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse
derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con
la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas
antes del incumplimiento del compromiso. |
Establecimiento y percepción de derechos compensatorios
19.1 |
Si, después de haberse
desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula
una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho
de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando
daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del
presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.
|
19.2 |
La decisión de establecer o no
un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel
igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades
del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en
el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la
subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener
debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales
interesadas cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho
compensatorio.
|
19.3 |
Cuando se haya establecido un
derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en
virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones
estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de
investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se
efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un
tipo de derecho compensatorio individual para él.
|
19.4 |
No se percibirá sobre ningún
producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la
subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado
y exportado. |
Retroactividad
20.1 |
Sólo se aplicarán medidas
provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después
de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1
del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
|
20.2 |
Cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse
una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de
las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se
podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
|
20.3 |
Si el derecho compensatorio
definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no
se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por
el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso
depositado o a liberar la correspondiente fianza.
|
20.4 |
A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o
retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación
de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las
medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
|
20.5 |
Cuando la determinación
definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar
toda fianza prestada.
|
20.6 |
En circunstancias críticas,
cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que
existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en
un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o
concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente
Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario
percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos
compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales. |
Duración y examen de los derechos compensatorios
y de los compromisos
21.1 |
Un derecho compensatorio sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la
subvención que esté causando daño.
|
21.2 |
Cuando ello esté justificado,
las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho
compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas
tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el
derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o
modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
|
21.3 |
No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en
un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del
último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado
tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que
la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la
subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado
del examen.
|
21.4 |
Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los
exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se
realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha de su iniciación.
|
21.5 |
Las disposiciones del presente
artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad
con el artículo 18. |
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1 |
Cuando las autoridades se hayan
cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al
Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás
partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se
dará el aviso público correspondiente.
|
22.2 |
En los avisos públicos de
iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un
informe separado la debida información sobre lo siguiente:
|
|
i. |
el nombre del país o países
exportadores y el producto de que se trate,
|
|
ii. |
la fecha de iniciación de la
investigación,
|
|
iii. |
una descripción de la práctica
o prácticas de subvención que deban investigarse,
|
|
iv. |
un resumen de los factores en los
que se basa la alegación de existencia de daño,
|
|
v. |
la dirección a la cual han de
dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes
interesadas y
|
|
vi. |
los plazos que se den a los
Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
|
22.3 |
Se dará aviso público de todas
las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión
de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la
terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio
definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo
mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a
que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad
investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro
o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,
así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
|
22.4 |
En los avisos públicos de
imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las
cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los
argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:
|
|
i. |
los nombres de los proveedores o,
cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
|
|
ii. |
una descripción del producto que
sea suficiente a efectos aduaneros;
|
|
iii. |
la cuantía establecida de la
subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;
|
|
iv. |
las consideraciones relacionadas
con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;
|
|
v. |
las principales razones en que se
base la determinación.
|
22.5 |
En los avisos públicos de
conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una
determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la
aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un
informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la
aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe
figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros
interesados y de los exportadores e importadores.
|
22.6 |
En los avisos públicos de
terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un
compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
|
22.7 |
Las disposiciones del presente
artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación
de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20. |
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas
compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos
tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan
intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente
afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
y otros órganos auxiliares
24.1 |
En virtud del presente Acuerdo se
establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes
de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo
menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que
le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
|
24.2 |
El Comité podrá establecer los
órganos auxiliares apropiados.
|
24.3 |
El Comité establecerá un Grupo
Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios
conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los
expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá
pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el
párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar
una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
|
24.4 |
El GPE podrá ser consultado por
cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de
cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas
opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los
procedimientos previstos en el artículo 7. |
En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de
ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará
al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Notificaciones
25.1 |
Los Miembros convienen en que,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de
1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de
cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los
párrafos 2 a 6.
|
25.2 |
Los Miembros notificarán toda
subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea
específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o
mantenga en su territorio.
|
25.3 |
El contenido de las
notificaciones deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan
evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de
subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del
cuestionario sobre las subvenciones, los Miembros tomarán las medidas necesarias para que
sus notificaciones contengan la siguiente información:
|
|
i. |
forma de la subvención (es
decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);
|
|
ii. |
subvención por unidad o, cuando
ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención
(con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año
precedente);
|
|
iii. |
objetivo de política y/o
finalidad de la subvención;
|
|
iv. |
duración de la subvención y/o
cualquier otro plazo que pueda afectarla;
|
|
v. |
datos estadísticos que permitan
una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.
|
25.4 |
Cuando en la notificación no se
hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una
explicación en la propia notificación.
|
25.5 |
Cuando las subvenciones se
otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por
productos o sectores.
|
25.6 |
Los Miembros que consideren que
en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1
del artículo XVI del
GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.
|
25.7 |
Los Miembros reconocen que la
notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de
1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la
naturaleza de la propia medida.
|
25.8 |
Cualquier Miembro podrá en
cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de
una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de
las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los
motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al
requisito de notificación.
|
25.9 |
Los Miembros a los que se haya
solicitado tal información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma
completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información
adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para
que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del
presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido
suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
|
25.10 |
Cualquier Miembro interesado que
considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha
sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de
1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del
otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el
Miembro interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
|
25.11 |
Los Miembros informarán sin
demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación
con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría
para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también
informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas
durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a
un modelo uniforme convenido.
|
25.12 |
Cada Miembro notificará al
Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los
procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas
investigaciones. |
Vigilancia
26.1 |
El Comité examinará, en
reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y
completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de
1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión
ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas en los años
intermedios (notificaciones de actualización).
|
26.2 |
El Comité examinará en cada una
de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 11 del artículo 25. |
PARTE VIII
PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
27.1 |
Los Miembros reconocen que las
subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.
|
27.2 |
La prohibición establecida en el
párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:
|
|
a. |
los países en desarrollo
Miembros a que se refiere el Anexo VII;
|
|
b. |
otros países en desarrollo
Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
|
27.3 |
La prohibición establecida en el
párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en
desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados
Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
|
27.4 |
Los países en desarrollo
Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación
dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No
obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a
la exportación, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente
párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en
consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera
necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde
de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité,
que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de
desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una
prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el
país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para
determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una
determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones
a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último
período autorizado.
|
27.5 |
Todo país en desarrollo Miembro
que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier
producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en
un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los
mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las
exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos
productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
|
27.6 |
Existe una situación de
competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como
mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles
consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las
exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que
haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente
párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
|
27.7 |
Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en
el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de
los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
|
27.8 |
No existirá presunción en el
sentido del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención
concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave,
según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9,
dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
|
27.9 |
Por lo que respecta a las
subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro
distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no
se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7
a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe
anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT
de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de
otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a
menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro
importador.
|
27.10 |
Se dará por terminada toda
investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
|
|
a. |
el nivel global de las
subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su
valor, calculado sobre una base unitaria; o
|
|
b. |
el volumen de las importaciones
subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto
similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente
menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
|
27.11 |
Para los países en desarrollo
Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones
a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar
del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el
tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la
exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
|
27.12 |
Toda determinación de de minimis
a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las
disposiciones de los párrafos 10 y 11.
|
27.13 |
Las disposiciones de la Parte III
no se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a
sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos
fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el
marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén
directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al
Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización
de la empresa de que se trate.
|
27.14 |
El Comité, previa petición de
un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a
la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en
conformidad con sus necesidades de desarrollo.
|
El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro
interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver si es
compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en
desarrollo Miembro en cuestión.
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Programas vigentes
28.1 |
Los programas de subvención
establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro
del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo:
|
|
a. |
se notificarán al Comité a más
tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese
Miembro; y
|
|
b. |
se pondrán en conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no
estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.
|
28.1 |
Ningún Miembro ampliará el
alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren. |
Transformación en economía de mercado
29.1 |
Los Miembros que se encuentren en
proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una
economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios
para esa transformación.
|
29.2 |
En el caso de esos Miembros, los
programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3
y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese
caso no se aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo
período:
|
|
a. |
los programas de subvención
comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán
recurribles en virtud del artículo 7;
|
|
b. |
en relación con otras
subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
|
29.3 |
Los programas de subvención
comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al
Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
|
29.4 |
En circunstancias excepcionales,
el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que
se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales
desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación. |
PARTE X
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la
solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las
disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán
durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si
su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.
Otras disposiciones finales
32.1 |
No podrá adoptarse ninguna
medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.
|
32.2 |
No podrán formularse reservas
respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
|
32.3 |
A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones
y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se
hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro
de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
|
32.4 |
A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las medidas compensatorias
existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación
nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo
previsto en el párrafo mencionado.
|
32.5 |
Cada Miembro adoptará todas las
medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más
tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
|
32.6 |
Cada Miembro informará al
Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
|
32.7 |
El Comité examinará anualmente
la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
|
32.8 |
Los Anexos del presente Acuerdo
constituyen parte integrante del mismo. |
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
a. |
El otorgamiento por los gobiernos
de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus
resultados de exportación.
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b. |
Sistemas de no retrocesión de
divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las
exportaciones.
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c. |
Tarifas de transporte interior y
de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.
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d. |
El suministro por el gobierno o
por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por
las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la
producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la
producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos)
tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a
sus exportadores en los mercados mundiales.
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e. |
La exención, remisión o
aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los
impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las
empresas industriales y comerciales.
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f. |
La concesión, para el cálculo
de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación,
superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
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g. |
La exención o remisión de
impuestos indirectos58 sobre la producción y distribución de productos exportados, por
una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución
de productos similares cuando se venden en el mercado interno.
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h. |
La exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada58 que recaigan en etapas anteriores
sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando
sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado
interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos
exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores
podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento
respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Este apartado se
interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el
proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
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i. |
La remisión o la devolución de
cargas a la importación58 por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos
importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y
características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de
beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la
correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período
prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de
devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones
a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
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j. |
La creación por los gobiernos (u
organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito
a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los
productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de
cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas
de funcionamiento de esos sistemas.
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k. |
La concesión por los gobiernos
(u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de
créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente
para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo,
con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los
exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en
que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a
la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos
oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios
del presente Acuerdo al 11 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al
primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un
Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso
correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté
en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la
exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.
|
l. |
Cualquier otra carga para la
Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994. |
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS
EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN
I
a. |
Los sistemas de reducción de
impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos
consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o
devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
|
b. |
En la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la
expresión "insumos consumidos en la producción del producto exportado" en los
párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de
impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en
que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos
en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de
esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto
exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden
constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las
realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto
exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de
insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el
desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado. |
II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como
parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo
al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. |
Cuando se alegue que un sistema
de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención
a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la
importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado,
la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro
exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos
se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se
determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá
examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y
si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad
con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas
con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el
sistema o procedimiento en cuestión.
|
2. |
Cuando no exista ese sistema o
procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable
pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro
exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase
necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
|
3. |
La autoridad investigadora
deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado
en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado.
Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final
en la misma forma en que entró en el proceso de producción.
|
4. |
Al determinar la cuantía de un
determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá
tenerse en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio
deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término
"desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función
independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto
exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por
el mismo fabricante.
|
5. |
Al determinar si el descuento por
el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá
tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción
en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad
investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del
Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se
tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o
derechos. |
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
EN CASOS DE SUSTITUCIÓN
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a
la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro
producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen
nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que
sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una
subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por
efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación
percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la
devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una
investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente
Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. |
En el párrafo i) de la Lista
ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación
podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a
condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma
calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia
de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de
los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares
exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la
importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en
cuestión.
|
2. |
Cuando se alegue que el sistema
de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad
investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que
se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado
en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida
en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente,
no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar
necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12,
algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que
se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.
|
3. |
Cuando no exista procedimiento de
verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia,
podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador
llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase
necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
|
4. |
El hecho de que el sistema de
devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los
exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame
una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una subvención.
|
5. |
Cuando los gobiernos paguen
intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía
de los intereses realmente pagados o por pagar. |
CÁLCULO DEL TOTAL DE SUBVENCIÓN AD VALOREM
(PÁRRAFO 1 a) DEL ARTÍCULO 6)
1. |
Todo cálculo de la cuantía de
una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se
realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.
|
2. |
Salvo en los casos previstos en
los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por
ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de
las ventas de la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se
disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
|
3. |
Cuando la subvención esté
vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del
producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa
receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre
las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
|
4. |
Cuando la empresa receptora se
halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando
la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales
invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no
abarcará más del primer año de producción.
|
5. |
Cuando la empresa receptora esté
situada en un país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es
el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se
trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función
de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de
concederse la subvención.
|
6. |
Al calcular la tasa global de
subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de
diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
|
7. |
Las subvenciones concedidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se
destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.
|
8. |
Las subvenciones que no sean
recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se
incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a)
del artículo 6. |
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA
INFORMACIÓN RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE
1. |
Todo Miembro cooperará en la
obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos
previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en
la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se
haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7,
el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición
en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de
información.
|
2. |
En los casos en que, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la
cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del
gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer
la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las
empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos
desfavorables causados por el producto subvencionado. Este proceso podrá incluir, cuando
proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y
al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y
ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los
procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII.
|
3. |
En el caso de que se produzcan
efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir
información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país
Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda
obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la
subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una
carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este
Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este fin.
La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener
fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los
servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que
se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis
detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro
facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso
a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.
|
4. |
El OSD designará un
representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que
tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información
necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de
la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de
solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.
|
5. |
El proceso de acopio de
información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días
contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información
obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de
conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre
otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando
proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del
producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros
proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el
mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá
asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el
grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.
|
6. |
Cuando el Miembro que concede la
subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de
información, el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio
grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias
referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del
tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de
cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo
especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor
información disponible por otros medios.
|
7. |
Al formular su determinación, el
grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de
cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de
información.
|
8. |
Al determinar la utilización de
la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial
tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de
información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las
partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
|
9. |
En el proceso de acopio de
información nada limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la
información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que
no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo,
el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para
completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinada
parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de
cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información. |
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 12
1. |
Al iniciarse una investigación,
se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que
se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
|
2. |
Cuando, en circunstancias
excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos
expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
|
3. |
Se deberá considerar práctica
normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
|
4. |
En cuanto se haya obtenido el
consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han
de visitarse y las fechas convenidas.
|
5. |
Se deberá advertir de la visita
a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
|
6. |
Únicamente deberán hacerse
visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese
caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal
visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a
los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la
visita.
|
7. |
Como la finalidad principal de la
investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al
cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad
investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no
se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas
interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se
trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá
de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles.
|
8. |
Siempre que sea posible, las
respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de
la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita. |
PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE
SE REFIERE EL PÁRRAFO 2 a) DEL ARTÍCULO 27
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del
párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el
párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a. |
Los países menos adelantados,
designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
|
b. |
Cada uno de los siguientes
países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones
aplicables a otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000
dólares anuales: Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana,
Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán,
República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe. |
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |