Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ACTA FINAL

SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY
DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES


INDICE DE TEXTOS


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Acta Final


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Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio


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ANEXO 1


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ANEXO 1A

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ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL
COMERCIO DE MERCANCIAS


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Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



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Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



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Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



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Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos



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Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



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Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanentes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994



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Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994


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Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994


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Acuerdo sobre la Agricultura


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Acuerdo sobre la Aplicacion de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias


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Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido


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Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio


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Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio


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Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994


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Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994


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Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición


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Acuerdo sobre Normas de Origen


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Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación


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Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias


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Acuerdo sobre Salvaguardias


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ANEXO 1B

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Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios


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ANEXO 1C

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Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio



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ANEXO 2


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Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias


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ANEXO 3

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Mecanismo de examen de las Políticas Comerciales


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ANEXO 4

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ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES


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Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles


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Acuerdo sobre Constratación Pública


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Acuerdo Inteernacional de los Productos Lácteos


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Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

 

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO
1 b) DEL ARTÍCULO II DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".

La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.

Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.

El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas obligaciones.

A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).


ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO XVII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

Convienen en lo siguiente:

Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones."

Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta.

Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías.

 

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas disposiciones;

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.

Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.

Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.

Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.

Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.

Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.

Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

Notificación y documentación

Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas

A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.

El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.

Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.

Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.

 

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas disposiciones;

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.

Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.

Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.

Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.

Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.

Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.

Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

Notificación y documentación

Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas

A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.

El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.

Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.

Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.

 

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO  XXIV  DEL  ACUERDO  GENERAL  SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;

Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;

Convienen en lo siguiente:

Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.

Párrafo 5 del artículo XXIV

La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.

El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.

Párrafo 6 del artículo XXIV

En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.

Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.

El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio

Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.

En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.

Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.

Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.

Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.

Solución de diferencias

Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

Párrafo 12 del artículo XXIV

En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.

Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.


ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES
DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.

Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.

Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:

el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o

la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención,

podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO  XXVIII  DEL  ACUERDO  GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.

Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).

Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.

Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.

Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.

Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:

la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o

el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.

La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.

Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.


ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito y aplicación

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Órgano de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.


Artículo 2

Administración

En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.

En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso.


Artículo 3

Disposiciones generales

Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.

El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.


Artículo 4

Consultas

Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.

Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados, considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.


Artículo 5

Buenos oficios, conciliación y mediación

Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.


Artículo 6

Establecimiento de grupos especiales

Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.


Artículo 7

Mandato de los grupos especiales

El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.


Artículo 8

Composición de los grupos especiales

Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.


Artículo 9

Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.


Artículo 10

Terceros

En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.


Artículo 11

Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.


Artículo 12

Procedimiento de los grupos especiales

Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.


Artículo 13

Derecho a recabar información

Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.


Artículo 14

Confidencialidad

Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.


Artículo 15

Etapa intermedia de reexamen

Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.


Artículo 16

Adopción de los informes de los grupos especiales

A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.


Artículo 17

Examen en apelación

Órgano Permanente de Apelación

El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.

El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.

Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.

La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en apelación

El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

Adopción de los informes del Órgano de Apelación

Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros. Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.


Artículo 18

Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.


Artículo 19

Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación

Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.


Artículo 20

Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.


Artículo 21

Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones

Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;

los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;

a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":

en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores;

en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":

en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

en lo que concierne a servicios, el AGCS;

en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.

Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.

El árbitro que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.

La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones.


Artículo 23

Fortalecimiento del sistema multilateral

Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.

En tales casos, los Miembros:

no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;

seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.


Artículo 24

Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.


Artículo 25

Arbitraje

Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.


Artículo 26

Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994
en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;

cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;

no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.

Artículo 27

Responsabilidades de la Secretaría

La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.

Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.

La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.

APÉNDICE 1

ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

Acuerdos Comerciales Multilaterales

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.

APÉNDICE 2

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES
CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS

Acuerdo Normas y procedimientos
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 11.2
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 17.4 a 17.7
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3, XXIII.3
Anexo sobre Servicios Financieros 4.1
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4
Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.

APÉNDICE 3

PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.

El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.

Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.

Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.

Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.

En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.

Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:

a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:
1) la parte reclamante: _____ 3 a 6 semanas
2) la parte demandada: _____ 2 a 3 semanas
b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros: _____ 1 a 2 semanas
c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes: _____ 2 a 3 semanas
d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes: _____ 1 a 2 semanas
e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: _____ 2 a 4 semanas
f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe: _____ 2 semanas       
g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes: _____ 2 a 4 semanas
h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe: _____ 1 semana        
i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reunión con las partes: _____ 2 semanas      
j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: _____ 2 semanas      
k) Distribución del informe definitivo a los Miembros: _____ 3 semanas      

Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las partes.

APÉNDICE 4

GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.

Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.