Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada
en adelante "OMC").
1. |
La OMC constituirá el marco
institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros
en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos
en los Anexos del presente Acuerdo.
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2. |
Los acuerdos y los instrumentos
jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales
Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para
todos sus Miembros.
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3. |
Los acuerdos y los instrumentos
jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales
Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los
hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no
crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
|
4. |
El Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1 A
(denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de
octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de
sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en
adelante "GATT de 1947"). |
1. |
La OMC facilitará la
aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá
también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.
|
2. |
La OMC será el foro para las
negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en
asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros
acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los
resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
|
3. |
La OMC administrará el
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de
Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente
Acuerdo.
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4. |
La OMC administrará el Mecanismo
de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC")
establecido en el Anexo
3 del presente Acuerdo.
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5. |
Con el fin de lograr una mayor
coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC
cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos. |
1. |
Se establecerá una Conferencia
Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo
menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la
OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial
tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el
ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un
Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción de
decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral
correspondiente.
|
2. |
Se establecerá un Consejo
General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá según
proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará
las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las
funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus
normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7.
|
3. |
El Consejo General se reunirá
según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias
establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución de
Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento
que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
|
4. |
El Consejo General se reunirá
según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas
Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales
podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
|
5. |
Se establecerán un Consejo del
Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en
adelante "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general
del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 A. El
Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los
ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC").
Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos
y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva
de aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos
representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario
para el desempeño de sus funciones.
|
6. |
El Consejo del Comercio de
Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán
los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán
sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos
correspondientes.
|
7. |
La Conferencia Ministerial
establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza
de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el
Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime
apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de
sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados
Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y
presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas.
Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros.
|
8. |
Los órganos establecidos en
virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a
ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco
institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre
sus respectivas actividades. |
1. |
La OMC mantendrá la práctica de
adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947. Salvo
disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la
cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto.
Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la
Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.
|
2. |
La Conferencia Ministerial y el
Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente
Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de
un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación
del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de
adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El
presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de
enmienda establecidas en el artículo X.
|
3. |
En circunstancias excepcionales,
la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta
por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a
condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos de los Miembros, salvo que
se disponga lo contrario en el presente párrafo.
|
1. |
Todo Miembro de la OMC podrá
promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1
presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial
propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia
Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a
partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda
decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las
disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se
aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la
Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la
Conferencia Ministerial dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial
decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación
de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y
6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que
la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se
aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
|
2. |
Las enmiendas de las
disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos que se
enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los
Miembros: Artículo IX del presente Acuerdo; Artículos I y II del GATT de 1994; Artículo
II, párrafo 1, del AGCS; Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
|
3. |
Las enmiendas de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas
entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de
los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en
virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado
dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la
OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
|
4. |
Las enmiendas de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas
entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los
derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
|
5. |
A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los
correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su
aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su
aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres
cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente
disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del
plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o
seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas
de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los
Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
|
6. |
No obstante las demás
disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los
requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán
ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
|
7. |
Todo Miembro que acepte una
enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1
depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro
del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
|
8. |
Todo Miembro de la OMC podrá
promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la
Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo
2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros
tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas
del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación
por la Conferencia Ministerial.
|
9. |
La Conferencia Ministerial,
previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir,
exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La
Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial
Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
|
10. |
Las enmiendas de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. |
1. |
El presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre
dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a
ser Miembro cualquiera de ellos.
|
2. |
Se podrá recurrir al párrafo 1
entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947
únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera
vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del
presente Acuerdo.
|
3. |
El párrafo 1 se aplicará entre
un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si
el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia
Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de
adhesión.
|
4. |
A petición de cualquier Miembro,
la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos
particulares y formular recomendaciones apropiadas.
|
5. |
La no aplicación de un Acuerdo
Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese
Acuerdo. |
1. |
El presente Acuerdo estará
abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes
contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones
estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC.
Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales
a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo
dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un
período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá
efecto el 301 día siguiente a la fecha de la aceptación.
|
2. |
Los Miembros que acepten el
presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las
concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que
hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en
vigor.
|
3. |
Hasta la entrada en vigor del
presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán
depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El
Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades
Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder
del Director General de la OMC.
|
4. |
La aceptación y la entrada en
vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se
depositarán en poder del Director General de la OMC. |
1. |
Salvo disposición en contrario
en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por
las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.
|
2. |
En la medida en que sea factible,
la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la
OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo
previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.
|
3. |
En caso de conflicto entre una
disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la
disposición del presente Acuerdo.
|
4. |
Cada Miembro se asegurará de la
conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las
obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.
|
5. |
No podrán formularse reservas
respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera
de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse
en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un
Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
|
6. |
El presente Acuerdo será
registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos
igualmente auténtico.