1. | Los Miembros aplicarán las
disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque
no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente
Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los
Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos. |
2. | A los efectos del presente
Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II. |
3. | Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC"). |
1. | En lo que respecta a las Partes II, III y IV del
presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967). |
2. | Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. |
Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en
relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de
un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un
Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento
de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una
restricción encubierta del comercio.
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a. | se deriven de acuerdos
internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter
general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual; |
b. | se hayan otorgado de conformidad
con las disposiciones del Convenio
de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en
función del trato nacional sino del trato dado en otro país; |
c. | se refieran a los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo; |
d. | se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros. |
Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales
concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a
reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4
no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión
del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán
contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión
de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el
equilibrio de derechos y obligaciones.
1. | Los Miembros, al formular o
modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en
sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre
que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. |
2. | Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. |
1. | Los Miembros observarán los artículos 1 a 21
del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del
presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos
conferidos por el artículo 6
bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. |
2. | La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. |
1. | Los programas de ordenador, sean
programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971). |
2. | Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos. |
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los
Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o
prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras
amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con
respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una
realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el
derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus
derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se
aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte
aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa
duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la
publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50
años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del
año civil de su realización.
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos
exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de
la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los
derechos.
1. | En lo que respecta a la fijación
de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o
ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin
su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la
reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo. |
2. | Los productores de fonogramas
tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas. |
3. | Los organismos de radiodifusión
tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por
medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus
emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos
de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto
de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo
dispuesto en el Convenio
de Berna (1971). |
4. | Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán
mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los
derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en
la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa
de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá
mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté
produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los
titulares de los derechos. |
5. | La duración de la protección
concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final
del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la
interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al
párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en
que se haya realizado la emisión. |
6. | En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. |
1. | Podrá constituir una marca de
fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de
distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos
podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras,
incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y
las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes,
los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente. |
2. | Lo dispuesto en el párrafo 1 no
se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de
fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las
disposiciones del Convenio
de París (1967). |
3. | Los Miembros podrán supeditar al
uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de
comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se
denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar
antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la
solicitud. |
4. | La naturaleza del producto o
servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún
caso obstáculo para el registro de la marca. |
5. | Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio. |
1. | El titular de una marca de
fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que
cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o
similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a
probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o
servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos
antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con
anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos
basados en el uso. |
2. | El artículo 6bis del Convenio de
París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una
marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta
la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad
obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca. |
3. | El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada. |
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por
una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a
condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la
marca y de terceros.
El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las
renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro
de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.
1. | Si para mantener el registro se
exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de
tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o
de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de
obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u
otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. |
2. | Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro. |
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en
el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con
otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera
que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una
empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la
marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada
juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios
específicos en cuestión de esa empresa.
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las
marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias
obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica
o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la
empresa a que pertenezca la marca.
1. | A los efectos de lo dispuesto en
el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como
originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico. |
2. | En relación con las indicaciones
geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas
puedan impedir: |
a. | la utilización de cualquier
medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el
producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar
de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del
producto; |
|
b. | cualquier otra utilización que
constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis
del Convenio de París (1967). |
3. | Todo Miembro, de oficio si su
legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación
geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal
indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de
naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen. |
4. | La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio. |
1. | Cada Miembro establecerá los
medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una
indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean
originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que
identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del
lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el
verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo",
"estilo", "imitación" u otras análogas. |
2. | De oficio, si la legislación de
un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de
fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica
que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una
indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará
para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen. |
3. | En el caso de indicaciones
geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada
Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las
indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de
que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean
inducidos a error. |
4. | Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema. |
1. | Los Miembros convienen en
entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones
geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23.
Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a
celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto
de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad
continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya
utilización sea objeto de tales negociaciones. |
2. | El Consejo de los ADPIC
mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el
primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de
cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros
interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el
funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección. |
3. | Al aplicar esta Sección, ningún
Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. |
4. | Ninguna de las disposiciones de
esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar
de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o
bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o
domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos
mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10
años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de
esa fecha. |
5. | Cuando una marca de fábrica o de
comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca
de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: |
a. | antes de la fecha de aplicación
de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte
VI; o |
|
b. | antes de que la indicación
geográfica estuviera protegida en su país de origen; |
las medidas adoptadas para
aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del
registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca,
por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica. |
|
6. | Nada de lo previsto en esta
Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los
cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente
que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada
de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a
productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la
denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. |
7. | Todo Miembro podrá establecer
que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con
el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un
plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación
protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de
registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya
sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo
adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación
geográfica no se haya usado o registrado de mala fe. |
8. | Las disposiciones de esta
Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el
curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público. |
9. | El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país. |
1. | Los Miembros establecerán la
protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son
nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos
o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros
podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados
esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. |
2. | Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor. |
1. | El titular de un dibujo o modelo
industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que
sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos
actos se realicen con fines comerciales. |
2. | Los Miembros podrán prever
excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la
explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo
protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. |
3. | La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo. |
1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de
productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65,
en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del
presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán
gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el
hecho de que los productos sean importados o producidos en el país. |
2. | Los Miembros podrán excluir de
la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba
impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para
proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los
vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se
haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación. |
3. | Los Miembros podrán excluir
asimismo de la patentabilidad: |
a) | los métodos de diagnóstico,
terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; |
|
b) | las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. |
1. | Una patente conferirá a su
titular los siguientes derechos exclusivos: |
i) | cuando la materia de la patente
sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de:
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del
producto objeto de la patente; |
|
ii) | cuando la materia de la patente
sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto
de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por
medio de dicho procedimiento. |
2. | Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia. |
1. | Los Miembros exigirán al
solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y
completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a
efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de
llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de
la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la
solicitud. |
2. | Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. |
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos
por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable
contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses
legítimos de terceros.
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:
a. | la autorización de dichos usos
será considerada en función de sus circunstancias propias; |
b. | sólo podrán permitirse esos
usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la
autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales
razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros
podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras
circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin
embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible.
En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer
una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente
válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular
de los derechos; |
c. | el alcance y duración de esos
usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de
tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial
o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un
procedimiento judicial o administrativo; |
d. | esos usos serán de carácter no
exclusivo; |
e. | no podrán cederse esos usos,
salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos; |
f. | se autorizarán esos usos
principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos; |
g. | la autorización de dichos usos
podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las
personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron
origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades
competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas
circunstancias siguen existiendo; |
h. | el titular de los derechos
recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización; |
i. | la validez jurídica de toda
decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u
otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro; |
j. | toda decisión relativa a la
remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión
independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro; |
k. | los Miembros no estarán
obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan
permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial
o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir
las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar
la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron
lugar a esa autorización se repitan; |
l. | cuando se hayan autorizado esos
usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no
pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de
observarse las siguientes condiciones adicionales: |
i) | la invención reivindicada en la
segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente; |
|
ii) | el titular de la primera patente
tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la
invención reivindicada en la segunda patente; y |
|
iii) | no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. |
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de
revocación o de declaración de caducidad de una patente.
La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un
período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
1. | A efectos de los procedimientos
civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el
párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente
sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un
producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros
establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por
cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante
el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes: |
a. | si el producto obtenido por el
procedimiento patentado es nuevo; |
|
b. | si existe una probabilidad
sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el
titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado. |
2. | Los Miembros tendrán libertad
para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto
infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se
cumple la condición enunciada en el apartado b). |
3. | En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. |
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho: la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar
ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en
relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente
reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado,
cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos
razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal
circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los
Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso
suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona
podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de
ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente
a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de
tal esquema de trazado. |
2. | Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. |
1. | En los Miembros en que se exija
el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado
no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la
fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo. |
2. | En los Miembros en que no se
exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán
protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la
primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. |
3. | No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado. |
1. | Al garantizar una protección
eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis
del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada
de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a
organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3. |
2. | Las personas físicas y
jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente
bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su
consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que
dicha información: |
a. | sea secreta en el sentido de que
no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes,
generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos
en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y |
|
b. | tenga un valor comercial por ser
secreta; y |
|
c. | haya sido objeto de medidas
razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que
legítimamente la controla. |
3. |
Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
1. | Los Miembros convienen en que
ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los
derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos
perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la
tecnología. |
2. | Ninguna disposición del presente
Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados
casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre
la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá
adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas
apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones
exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y
las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de
ese Miembro. |
3. | Cada uno de los Miembros
celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para
considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro
al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza
prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la
materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin
perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la
legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a
quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de
celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las
mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente
disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así
como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a
reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su
carácter confidencial por el Miembro solicitante. |
4. | A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3. |
1. | Los Miembros se asegurarán de
que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan
la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se
evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias
contra su abuso. |
2. | Los procedimientos relativos a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No
serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o
retrasos innecesarios. |
3. | Las decisiones sobre el fondo de
un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se
basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser
oídas. |
4. | Se dará a las partes en el
procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia
jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de
un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre
el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de
las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
|
5. | Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. |
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.
1. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que
razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado
alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control
de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes,
a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial. |
2. | En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas. |
1. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras
cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad
intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente
después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de
conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o
pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con
esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual. |
2. | A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada. |
1. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un
resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una
infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que,
sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora. |
2. | Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. |
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
1. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y
que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a
que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño
sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para
ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes. |
2. | En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación. |
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
1. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a: |
a. | evitar que se produzca la
infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las
mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas,
inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; |
|
b. | preservar las pruebas pertinentes
relacionadas con la presunta infracción. |
2. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin
haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier
retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas. |
3. | Las autoridades judiciales
estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que
razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado
suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es
objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y
evitar abusos. |
4. | Cuando se hayan adoptado medidas
provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la
parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A
petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se
procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con
objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas. |
5. | La autoridad encargada de la
ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente
cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que
se trate. |
6. | Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un
plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que
a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales,
si este plazo fuera mayor. |
7. | En los casos en que las medidas
provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en
aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste
una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas. |
8. | En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección. |
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
1. | Las autoridades competentes
estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes
e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del
recurso a estos procedimientos. |
2. | Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable. |
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a. | las autoridades competentes
podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda
serles útil para ejercer esa potestad; |
b. | la suspensión deberá
notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre
contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis
mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55; |
c. | los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe. |
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.
1. | Como condición para la
adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las
secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se
respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán
compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. |
2. | Cuando la adquisición de un
derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal
derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre
que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su
otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período
de protección se acorte injustificadamente. |
3. | A las marcas de servicio se
aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967). |
4. | Los procedimientos relativos a la
adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y
cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se
regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41. |
5. | Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación. |
1. | Las leyes, reglamentos,
decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general
hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo
(existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de
propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible,
puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los
gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se
publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor
entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial
de otro Miembro. |
2. | Los Miembros notificarán las
leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC,
para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo
intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de
esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle
directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el
establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito.
A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en
relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente
Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter
del Convenio de París (1967). |
3. | Cada Miembro estará dispuesto a
facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información
del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que
una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la
esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden
a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la
decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se
le informe con suficiente detalle acerca de ellos. |
4. | Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas. |
1. | Salvo disposición expresa en
contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en
el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. |
2. | Durante un período de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la
solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación
los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994. |
3. | Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal. |
1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. |
2. | Todo país en desarrollo Miembro
tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que
se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción
de los artículos 3, 4 y 5. |
3. | Cualquier otro Miembro que se
halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una
economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema
de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o
aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también
beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2. |
4. | En la medida en que un país en
desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección
en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro,
según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de
tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la
sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años. |
5. | Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo. |
1. | Habida cuenta de las necesidades
y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para
establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3,
4 y 5, durante un período de 10 años contado
desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65.
El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición
debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período. |
2. | Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable. |
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
1. | El presente Acuerdo no genera
obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
para el Miembro de que se trate. |
2. | Salvo disposición en contrario,
el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha
de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida
en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de
protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y
a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor
relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los
productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas
existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo. |
3. | No habrá obligación de
restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público. |
4. | En cuanto a cualesquiera actos
relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores
con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se
hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la
fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá
establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación
con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como
mínimo el pago de una remuneración equitativa. |
5. | Ningún Miembro está obligado a
aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del
artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de
la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro. |
6. | No se exigirá a los Miembros que
apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el
párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente
deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la
autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido
concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente
Acuerdo. |
7. | En el caso de los derechos de
propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que
se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación
del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor
que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no
incluirán materia nueva.
|
8. | Cuando en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los
productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad
con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro: |
a. | no obstante las disposiciones de
la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre
la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas
invenciones; |
|
b. | aplicará a esas solicitudes,
desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad
establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha
de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y
ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y |
|
c. | establecerá la protección
mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente
y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de
la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente
Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace
referencia en el apartado b). |
9. | Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro. |
1. | El Consejo de los ADPIC
examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición
mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la
experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha
mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también
exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la
introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo. |
2. | Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC. |
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a. | imponga a un Miembro la
obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o |
b. | impida a un Miembro la adopción
de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad: |
i. | relativas a las materias
fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; |
|
ii. | relativas al tráfico de armas,
municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; |
|
iii. | aplicadas en tiempos de guerra o
en caso de grave tensión internacional; o |
c. | impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |