Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VIII

Del Mandato

CAPITULO I

De la naturaleza, efectos y especies del mandato

2051. El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere a otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera.

Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato.

2052. El mandato puede ser gratuito u oneroso.

Se presumirá que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo.

Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas a alguno por la ley y cuando consiste en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

2053. El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun verbalmente.

El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.

Con todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1594 y siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público.

La escritura, sea pública o privada, que contenga revocación, sustitución, ampliación, limitación, suspensión o renuncia de un mandato, deberá además ser inscrita en el Registro correspondiente, para que surta efecto legal con relación a terceros.

NOTA: El texto del inc. 5º fue adaptado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo al art. 254 de la Ley Nº 13.640 de 26/12/67, que suprimió la inscripción del mandato.

2054. El mandato es general o especial.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante es general; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más excepciones determinadas.

2055. El mandato especial puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca o limitado prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a las reglas o instrucciones, se consideran éstas como incorporadas en aquél.

2056. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o hace cualquier acto de riguroso dominio, se requiere poder expreso.

La facultad de transigir no encierra la de comprometer ni viceversa.

2057. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la señalada por éste.

2058. El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

2059. Las personas que por su oficio, profesión o modo de vivir se encargan de negocios ajenos, están obligados declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

2060. El mandato puede tener por objeto un negocio del interés exclusivo del mandante o del interés común del mandante y mandatario o del interés común del mandante y de terceros o del interés exclusivo de un tercero; pero no puede tener por objeto el interés exclusivo del mandatario.

El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe y en este caso obliga a la indemnización de los daños y perjuicios que causare.

2061. Puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios.

Si se constituye dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo, será nulo.

2062. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obligue a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efectos sino según las reglas relativas a los menores.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
La Ley Nº 16.719, de 11/10/95, estableció la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos, en consecuencia la habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y los 18 años.

El mandato es judicial o extrajudicial. De aquél se ocupa la ley procesal.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.