Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

CAPITULO II

De la sociedad legal

SECCIÓN V

De la separación judicial de bienes durante el matrimonio

1985. En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrá pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no sea inscrita no surtirá efecto contra terceros.

Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.

Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los art. 6º y 7º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1986. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar, en las capitulaciones matrimoniales, la facultad de pedir la separación de bienes, a que le dan derecho las leyes.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 8º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1987. Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, se requiere que sea autorizado por un curador especial, sin perjuicio de la intervención que deberá darse al Ministerio Público.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1988. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1989. Deducida la acción de separación y aun antes de ella si hubiere peligro en la demora, podrá el Juez a petición de parte o de oficio dictar las providencias que estime convenientes, aplicándose lo preceptuado en el artículo 157.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 6º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1990. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1991. Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude de los acreedores (artículo 1296).

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 169/10/94.

1992. Decretada la separación de bienes, se dividirán los gananciales, si los hubiere, siguiéndose las mismas reglas que en el caso de disolución de matrimonio.

Desde entonces, ninguno de los cónyuges tendrá parte en las ganancias que hiciere el otro.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 6º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1993. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1985.

NOTA: Redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1994. En el estado de separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades.

El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.

1995. Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los actos comprendidos en el artículo 310.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1996. La separación judicial de bienes sólo podrá cesar por decreto del Juez a petición de ambos cónyuges.

Sin embargo, el cese de la separación no surtirá efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.

El restablecimiento de la sociedad conyugal restituye las cosas al estado anterior como si la separación de bienes no hubiese tenido lugar, sin perjuicio de los actos ejecutados legítimamente por cualquiera de los cónyuges durante el intervalo de la separación.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 6º y 16 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1997. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 2º de la Ley 10.783, de 19/9/46.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.