1755. Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública y el precio se repartirá entre los interesados (artículo 1136).
1756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuese ausente o persona jurídica o menor habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código.
NOTA: | Texto dado por el art. 3º de la Ley Nº 14.766 de 18/4/78. |
La Ley Nº 16.719, de 11/10/95, estableció la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos, en consecuencia la habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y los 18 años. |
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |