Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIII

Del Depósito

CAPITULO II

Del Depósito Voluntario

SECCIÓN II

De las obligaciones del depositario

2251. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al depositante siempre que se la pidiere; su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Título II, Parte Primera de este Libro.

Es aplicable al depósito, la diferencia que establece el inciso 2º del artículo 2065.

2252. Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa y de hacer aquellos gastos que tengan el carácter de urgentes, los que serán a cuenta del depositante.

Faltando a estas obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión causare.

2253. El depositario no puede servirse de la cosa depositada, sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

2254. Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino préstamo o comodato.

No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta expresamente.

2255. Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado.

Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la prueba del valor de lo depositado.

En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.

2256. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza ni podrá ser obligado a revelarlo.

2257. El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan de culpa suya, son de cuenta del depositante.

2258. La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto para con el mandatario en el artículo 2073.

2259. Cuando el depositario no sea responsable del caso fortuito o fuerza mayor, si a consecuencia de accidente, recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

2260. El heredero del depositario, cuando ha vendido con buena fe la cosa mueble que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio, que hubiese recibido o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiere pagado.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoria que corresponda al depositante.

2261. Las reglas de los artículos 2227 y 2228 son aplicables al depósito.

2262. El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla.

2263. En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un tercero para la devolución.

Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

2264. Si son dos o más los depositantes y no se ha indicado el que haya de recibir el depósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el particular.

A falta de ese acuerdo, el depositario deberá poner la cosa depositada a la orden del Juez.

2265. Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, siendo mayor de edad ha sido puesto bajo curaduría, sólo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.

NOTA: Redacción adaptada del texto del art. 1º de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2266. Si el depósito ha sido hecho por un tutor u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor o administrador, si su representación ha concluido.

NOTA: Redacción adaptada del texto del art. 2º de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2267. Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la devolución, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.

Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario.

2268. El depósito debe ser restituido al depositante cuando quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la restitución.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe en el artículo 2261.

2269. El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la guarda de la cosa, podrá, aun antes del término designado en el contrato, restituirla al depositante; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

2270. El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

2271. El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (artículo 2252); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicio que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.