Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO I

Del testamento

SECCIÓN III

Del testamento menos solemne o especial

811. El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.

El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese hacer testamento solemne.

812. Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en la forma siguiente:

El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.

Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan podido comparecer.

En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.

Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones.

NOTA: La redacción de la parte final del último inciso está adaptada a los Registros Notariales previstos en el Decreto-Ley Nº 1.421 de 31 de diciembre de 1878, por Ley Nº 16.603, de 16/10/94.

813. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar.

NOTA: Se eliminó la expresión capellán por no existir con carácter oficial y cirujano por quedar comprendida en el término médico, por la Ley 16.603 de 19/10/94.

814. Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

815. El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del testador.

No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria.

816. Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

817. Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:

A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más.

818. En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser recibidos por los que vienen después en el orden del servicio, conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo precedente.

819. Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.

Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815.

820. Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815.

821. En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria.

822. No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la República.

En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829.

823. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque.

824. El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria.

825. El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la tripulación, a no ser parientes del testador (artículo 840).

826. En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por el artículo 810.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las firmas de los testigos, previene el artículo siguiente.

827. Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.

Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.