Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO I

Del testamento

SECCIÓN IV

Del testamento otorgado por el oriental en país Extranjero

828. El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:

1º. Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.

2º. Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.

3º. Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.

4º. El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.

5º. Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página.

NOTA: El texto del art. se adecuó a la actual denominación de cargos por Ley 16.603, de 19/10/94.

829. Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.