828. El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:
1º. | Podrán autorizar este testamento
los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se
hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento. |
2º. | Los testigos del testamento
serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la
República o en el pueblo donde se otorgue el testamento. |
3º. | Se observarán en lo demás las
reglas prescritas para el testamento solemne abierto. |
4º. | El instrumento llevará el sello
de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado. |
5º. | Deberá ser también rubricado
por el autorizante al principio y fin de cada página. |
NOTA: | El texto del art. se adecuó a la actual denominación de cargos por Ley 16.603, de 19/10/94. |
829. Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |