Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO IV

De las servidumbres

CAPITULO III

De las Servidumbres Voluntarias

SECCIÓN I

De los que pueden constituir servidumbres

621. Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se contravenga a las leyes.

622. Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la libre administración de sus bienes.

Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar (artículo 831).

623. El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario. (artículo 533).

624. Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

625. El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del fundo del vendedor o de un tercero.

626. El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

627. El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos por el dueño del predio dominante.

628. El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre sin el consentimiento expreso de sus condóminos.

629. No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.

Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.

630. Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que desaparece, si la esperanza no se realiza.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.