Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO VI

SECCIÓN I

De la nulidad del matrimonio

198. Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

199. No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.

Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima.

200. De los matrimonios contraídos con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Público.

Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código.

201. No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:

1º. Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.

2º. Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

202. Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.

203. En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.

Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada.

204. Si la nulidad es de las que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.

Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

205. Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y siguientes.

206. La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su competencia.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.