Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO II

De las diversas especies de la Tutela

SECCIÓN I

De la tutela testamentaria

321. El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

322. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.

323. Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

1º. La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º. La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º. La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418).

324. Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.

325. El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.

326. El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria (artículos 779 y 998).

Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.

327. La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado (artículo 366).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.