321. El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
322. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.
323. Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:
1º. | La que eximiere al tutor de hacer
inventario judicial de los bienes del menor. |
2º. | La que lo autorizare para entrar
en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario. |
3º. | La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418). |
324. Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.
325. El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.
326. El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria (artículos 779 y 998).
Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.
327. La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado (artículo 366).
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |