Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 1090 de 2011
Anexo I al
Repartido Nº 661
Octubre de 2011

DECISIÓN Nº 18/11 "FUNCIONAMIENTO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR",
PRONUNCIADA POR EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

Aprobación

I n f o r m e


Í N D I C E

Informe en mayoría

Informe en minoría y proyecto de resolución


Comisión de Asuntos
Internacionales

INFORME EN MAYORÍA

Señores Representantes:

El presente proyecto de ley persigue la aprobación de la Decisión Nº 18/11 "Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR" pronunciada por el Consejo del Mercado Común en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 28 de junio de 2011.

El Parlamento del MERCOSUR habilitado por el Artículo 4º, inciso 11, de su Protocolo Constitutivo y por los artículos 90, inciso e y 99, de su Reglamento Interno, emitió el 13 de diciembre de 2010 la Recomendación PM 16/2010 (que se adjunta al presente informe); la misma establece que se considere como una etapa de transición única el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2014 (Artículo 1º).

Simultáneamente, en su Artículo 2º establece que durante esa etapa de transición única, que caducaba el 31 de diciembre de 2010 y que se prorroga hasta el 2014, las bancadas de los Estados Partes que no hayan realizado elecciones directas serán integradas por legisladores nacionales con mandatos vigentes, otorgados por el voto popular, hasta que se realicen elecciones directas. Pero mientras ello no suceda, las bancadas de Argentina y Brasil serán integradas de acuerdo al Artículo 4º de Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones Correspondientes del 28 de abril de 2009, aprobado en Asunción, República del Paraguay.

Ello implica que Argentina y Brasil integrarán sólo 1/3 (un tercio) de la diferencia que surge entre el piso de 18 bancas y el número máximo asignado a cada uno de estos dos Estados, una vez cumplida esa etapa, integrarán el máximo de las bancas que les corresponden. En la misma línea del Acuerdo Político de Asunción de 2009, la Recomendación PM 16/2010 elevada al Consejo del Mercado Común, consignaba expresamente que la incorporación señalada más arriba se debe efectivizar en forma inmediata a la adecuación del Reglamento Interno.

El Artículo 3º determina que en la nueva etapa de transición única, con vencimiento al 31 de diciembre de 2014, los Estados Partes realizarán elecciones directas para Parlamentarios del MERCOSUR. Sin embargo, recién a partir de esas elecciones directas, tanto Argentina como Brasil, elegirán e integrarán el número total de Parlamentarios a que refiere el Artículo 2º del Acuerdo Político de Asunción de abril de 2009.

Lo que antecede es la sustancia de la Recomendación Nº 16/10 del Parlamento del MERCOSUR, y que el CMC aprobó en Asunción del Paraguay, el 28 de junio pasado, por medio de la Decisión Nº 18/2011, rotulada "Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR".

Sin duda que estas disposiciones facilitarán restaurar las actividades del Parlamento del MERCOSUR, cuyos propósitos siguen vigentes.

En lo que refiere a la delegación uruguaya designada oportunamente por la Asamblea General para actuar en ese ámbito parlamentario regional, quedará plenamente habilitada a integrarse en el plano institucional una vez que se cumplan todos los pasos de internalización del presente proyecto de ley.

Por lo tanto vuestra Comisión de Asuntos Internacionales recomienda acceder a la solicitud del Poder Ejecutivo y proceder a la aprobación respectiva.

Sala de la Comisión, 14 de setiembre de 2011.

RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO
Miembro Informante
MARÍA ELENA LAURNAGA
JOSÉ CARLOS MAHÍA

Comisión de Asuntos
Internacionales

INFORME EN MINORÍA

Señores Representantes:

Con fecha 31 de agosto de 2011, el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General el proyecto de ley que estamos considerando, con el fin de aprobar la Decisión Nº 18/11 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR denominada "Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR".

Por el Artículo 10 del Tratado de Asunción con su modificación en el Artículo 3 del Protocolo de Ouro Preto, el Consejo del Mercado Común es el órgano superior del MERCOSUR al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común. El Consejo del Mercado Común, como los demás órganos del MERCOSUR con capacidad decisoria, a excepción del Parlamento del MERCOSUR, es de naturaleza intergubernamental.

Con fecha 9 de diciembre de 2005, la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y nuestro país, suscribieron el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR. El texto del referido instrumento fue acordado en el ámbito del MERCOSUR, mediante la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 23/05, de 8 de diciembre de 2005.

Siendo este Protocolo un tratado internacional y en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitución, con fecha 6 de febrero de 2006, el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General un proyecto de ley proponiendo su aprobación.

Habiendo sido aprobado, fue sancionada la Ley Nº 18.063.

El Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR establece en su Artículo 1 que el órgano que se crea "estará integrado por representantes electos por sufragio universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte y las disposiciones del presente Protocolo" y que "la constitución del parlamento se realizará a través de las etapas previstas en las Disposiciones Transitorias" del mismo Protocolo. Su Artículo 5 preceptúa "el Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana". Y reitera en su Artículo 6 "los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto".

En sus Disposiciones Transitorias establece dos etapas de transición; una primera, que va del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010; y una segunda, que va del 1º de enero de 2011 y al 31 de diciembre de 2014.

La definición de estas etapas de transición tiene por objeto regular la integración del Parlamento del MERCOSUR y la forma de elección, mandato e incompatibilidades de los parlamentarios; asimismo, fija el quórum para la toma de decisiones en una de sus competencias.

Hasta el 31 de diciembre de 2010 el Parlamento debía estar integrado por dieciocho Parlamentarios por cada Estado Parte, siendo legisladores nacionales designados por sus respectivos Parlamentos. Pero antes de esa fecha, los Estados Partes debieron efectuar elecciones de Parlamentarios por sufragio directo, universal y secreto, de tal modo que desde el 1º de enero de 2011, todos los integrantes del cuerpo hubieran sido electos en estas condiciones. Los Parlamentarios designados en forma indirecta habrían cesado en sus funciones el 31 de diciembre de 2010.

Además de la elección directa, universal y secreta de sus miembros, a partir de la segunda etapa de la transición, esto es luego del 1º de enero de 2011, el Parlamento del MERCOSUR debió integrarse de conformidad a un criterio de representación ciudadana que sería establecido por Decisión del Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento adoptada por mayoría calificada. Dicha Decisión debió ser aprobada antes del 31 de diciembre de 2007.

Al 31 de diciembre de 2010, cumplida la primera etapa de transición sin que se hubieran realizado elecciones directas de miembros del Parlamento del MERCOSUR en tres de los cuatro Estados Partes -la República del Paraguay cumplió el requisito-, los integrantes de la delegación uruguaya por el Partido Nacional expresaron que, en aplicación de las disposiciones del protocolo constitutivo, los parlamentarios argentinos, brasileños y uruguayos habrían cesado en su función y en consideración de esto, no se presentarían a ninguna sesión del Parlamento del MERCOSUR.

La opinión del Partido Nacional fue compartida por parlamentarios de los otros partidos con representación en el Parlamento del MERCOSUR, lográndose una "posición Uruguay" respecto del tema.

Sin la presencia uruguaya, en aplicación de la normativa vigente, el Parlamento del MERCOSUR no constituyó el quórum para sesionar desde el 1º de enero de 2011 hasta la fecha.

Ante la desintegración de derecho por el incumplimiento de su protocolo constitutivo y de hecho por la ausencia uruguaya, los Estados Partes suscribieron la modificación del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR que estamos considerando.

Antes de entrar a la cuestión de fondo, cabe destacar una cuestión de forma. El Poder Ejecutivo solicita a la Asamblea General que apruebe una Decisión del Consejo Mercado Común, cuando lo que debe solicitar es que se apruebe un convenio o acuerdo suscrito por nuestro país con la República Argentina, la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay, en el ámbito del Consejo del Mercado Común, que modifica un protocolo vigente entre los cuatros Estados y que fuera aprobado e incorporado al ordenamiento jurídico de la República mediante el procedimiento que establece la Constitución.

El Poder Ejecutivo remitió un proyecto de ley que contiene una exposición de motivos y una parte dispositiva virtualmente vacía. No se sabe qué se está considerando y eventualmente aprobando.

El proyecto del Gobierno dice: "Artículo Único.- Apruébase la Decisión Nº 18/11 'Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR', pronunciada por el Consejo del Mercado Común en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 28 de junio de 2011". Y no incluye ningún anexo que presente el texto del instrumento titulado "Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR". De modo que el Poder Ejecutivo, le pide a la Asamblea General que apruebe un tratado internacional, sin texto, de existencia virtual.

Si prospera la aprobación del proyecto de ley en la forma y contenido que ha sido presentado, la Asamblea General estará aprobando un tratado cuyo texto desconoce. El Parlamento debería reclamarle al Gobierno que envíe el texto oficial del convenio que suscribió.

Sin perjuicio del vacío del proyecto de ley, el texto del convenio denominado "Decisión Nº 18/11 Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR" publicado en el sitio web de la Secretaría del MERCOSUR, expresa lo siguiente:

"Art. 1 - Aprobar la Recomendación Nº 16/10 del Parlamento del MERCOSUR 'Normas de aplicación del Protocolo Constitutivo y del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones correspondientes'.

Art. 2 - A partir de la aprobación de la presente Decisión, los Estados Partes integrarán sus representaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Recomendación Nº 16/10 y el Parlamento del MERCOSUR continuará con el ejercicio de las competencias y funciones previstas en su Protocolo Constitutivo".

Y nuevamente nos encontramos con un proyecto de norma vacío. La parte dispositiva aprueba una recomendación del Parlamento del MERCOSUR con un título ampuloso pero que no presenta su contenido; no hay ningún anexo.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, establece entre otras cosas, que los tratados se celebran por escrito. Debe acordarse un texto no solamente un título; y aquí se acordó nada más que un título, porque el instrumento no dice cuáles son las "normas de aplicación del Protocolo Constitutivo y del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones correspondientes".

Esta práctica del "reenvío" que es reprochable en la redacción de normas de derecho interno porque es una mala técnica legislativa, es absolutamente inadmisible en materia internacional.

Estamos ante el caso insólito de un proyecto de ley que propone la aprobación de un tratado, cuyo texto virtual acuerda normas de existencia virtual.

¿Conoce la Cámara de Representantes los efectos de la aprobación de este tratado? ¿Sabemos qué obligaciones surgen para nuestro país? ¿Sabemos qué se acordó para el Parlamento del MERCOSUR? Las respuestas a estas preguntas son: no, no y no.

El Parlamento no conoce el texto de lo acordado; suponemos que lo que se pactó es lo que, con los títulos referidos, se encuentra en internet. Pero aquí no se han cumplido las formalidades mínimas. Es obligación del Poder Ejecutivo comunicar oficialmente al Parlamento en forma precisa qué es lo que pacta con otros Estados u Organismos Internacionales, porque la voluntad del Estado de obligarse por el tratado se expresa luego de su aprobación por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y la ratificación por parte del Poder Ejecutivo; una vez en vigor, será ley en nuestro país.

De acuerdo a la página web "www.parlamentodelMERCOSUR.org/innovaportal/file/5199/1 /Rec%2016%202010%20Aplicacion%20PCPM.pdf" del Parlamento del MERCOSUR, la Recomendación Nº 16/10 del Parlamento del MERCOSUR "Normas de aplicación del Protocolo Constitutivo y del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones correspondientes" expresa:

"Artículo 1º. Considerar como una etapa de transición única el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2014, establecido en la Disposición Transitoria Primera.

Artículo 2º. Establecer que, durante esta etapa de transición única, las Bancadas de los Estados Partes que no hayan realizado elecciones directas serán integradas por legisladores nacionales con mandatos vigentes, otorgados por voto popular, hasta que se realicen elecciones directas.

Hasta tanto no se realicen elecciones directas, las bancadas de Argentina y Brasil serán integradas conforme al estipulado en el Artículo 4 del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones Correspondientes.

Dicha incorporación se realizará en forma inmediata a la adecuación del reglamento Interno.

Artículo 3º. Determinar que, durante la etapa de transición única, los Estados Partes realizarán elecciones directas para Parlamentarios del MERCOSUR, conforme previstas en el Artículo 6 del PCPM, cuyos mandatos tendrán la duración que disponga la legislación vigente en cada Estado Parte.

A partir de estas elecciones directas, Argentina y Brasil elegirán e integrarán el número total previsto en el Artículo 2 del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y proposiciones Correspondientes.

Lo previsto en el artículo 11, incisos 2 y 3, del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, es aplicable a partir del 31 de diciembre de 2014".

Cabe destacar que esta Recomendación del Parlamento del MERCOSUR, fue aprobada el 13 de diciembre de 2010.

Esto parece ser lo que se acordó en el ámbito del Consejo del Mercado Común, de modo que éste sería el texto del tratado que este Parlamento debe aprobar o reprobar, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 85 numeral 7 de la Constitución.

El Artículo 1º modifica la Disposición Transitoria Primera del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR que establece dos etapas de transición. Esta modificación tiene consecuencias en la integración del Parlamento del MERCOSUR y la forma de elección, mandato e incompatibilidades de los parlamentarios.

El Artículo 2º prorroga la posibilidad de integración con legisladores nacionales hasta el año 2014 y modifica la integración del Parlamento del MERCOSUR, estableciendo diferentes representaciones para Brasil y Argentina.

Esto es lo central, con esta estipulación se rompe una regla de oro del MERCOSUR: integración paritaria para todos y cada uno de los países que lo forman. Regla que fue una conquista del Uruguay en el Tratado de Asunción y que ha constituido la garantía de los países pequeños contra posibles desbordes de los más grandes en el proceso de integración regional. Esta paridad, en cierta medida, ha hecho que lo enormemente asimétrico se viera como igual.

Hoy el Parlamento del MERCOSUR está integrado por 72 miembros, 18 por cada país. ¿Cómo puede ser razonable que los uruguayos demos alegremente nuestro concurso para que quedándonos nosotros con 18, Argentina y Brasil pasen a tener 43 y 75 miembros respectivamente? Porque esa sería la integración luego del 31 de diciembre de 2014, según ha trascendido, por la aplicación del mecanismo que se ha pactado.

Es comprensible que los socios grandes quieran hacer valer el peso de su dimensión; lo que no es nada razonable es que nosotros, lo más débiles, lo avalemos alegremente.

Se nos dirá que es natural que un órgano deliberante que aspira a ser la representación de los ciudadanos está integrado de acuerdo a criterios de proporcionalidad respecto a la población. Pero entonces, conociendo la enorme asimetría que nos diferencia de nuestros socios, debimos replantearnos la conveniencia de integrar esa institución.

Pero acá además, nos encontramos con otra incógnita: ¿cuál es la nueva representación que tendrán Brasil y Argentina? El texto no lo dice.

Aparece otro "reenvío": "las bancadas de Argentina y Brasil serán integradas conforme al estipulado en el Artículo 4 del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones Correspondientes".

¿Y qué dice el "Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones Correspondientes"?

Aparentemente el texto de este "Acuerdo Político", según publicación del sitio web del Parlamento del MERCOSUR (www.parlamentodelMERCOSUR.org/innovaportal /file/4594/1/Acuerdo%20Politico.pdf) expresa:

"Artículo 1. La proporcionalidad atenuada, la creación de un Tribunal de Justicia del MERCOSUR y la ampliación de las actuales atribuciones del Tribunal Permanente de Revisión, deben ser articulados en forma simultánea.

EL PARLAMENTO DEL MERCOSUR PROPONE AL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR EL SIGUIENTE CRITERIO DE REPRESENTACION CIUDADANA

Artículo 2. La integración del Parlamento del MERCOSUR, de conformidad con un criterio de representación ciudadana previsto en la Disposición Transitoria Segunda del PCPM, se definirá teniendo en cuenta el método de representación poblacional decreciente y de acuerdo a las siguientes especificaciones:

1. Los Estados Partes que tengan una población de hasta 15 millones de habitantes contarán como mínimo, de 18 escaños o bancas.

2. Los Estados Partes que tengan una población de más de 15 millones de habitantes y hasta 40 millones contarán, como mínimo, con 18 escaños o bancas, adicionándose 1 banca o escaño por cada 1 millón de habitantes que supere los 15 millones.

3. Los Estados Parte que tengan una población mayor de 40 millones de habitantes y hasta 80 millones contarán, como mínimo con 18 bancas o escaños y como máximo con el correspondiente al que resulta del inciso anterior, adicionándose 1 banca o escaño por cada 2,5 millones de habitantes que supere los 40 millones.

4. Los Estados Parte que tengan una población mayor de 80 millones de habitantes y hasta 120 millones contarán, como mínimo con 18 bancas o escaños y como máximo con el correspondiente al que resulta de los incisos 2 y 3, adicionándose 1 banca o escaño por cada 5 millones de habitantes que supere los 80 millones.

5. Los Estados Parte que tengan una población mayor de 120 millones de habitantes en adelante contarán, como mínimo con 18 bancas o escaños y como máximo con el correspondiente al que resulta de los incisos 2, 3 y 4, adicionándose 1 banca o escaño por cada 10 millones de habitantes que supere los 120 millones.

Artículo 3. La integración del Parlamento del MERCOSUR se modificará de acuerdo al crecimiento poblacional producido en el período de cuatro (4) mandatos parlamentarios cumplidos (16 años), y en base a la información suministrada por la División de Población de la CEPAL. La modificación será aprobada por Decisión del CMC, a propuesta del Parlamento del MERCOSUR aprobada por mayoría calificada.

Artículo 4. En la segunda etapa de transición, Argentina y Brasil elegirán sólo 1/3 (un tercio) de la diferencia que surge entre el piso de 18 bancas y el número máximo asignado a cada uno de estos dos Estados. Cumplida esta etapa, integrarán el número máximo de las bancas que les corresponden.

Artículo 5. En el supuesto en el que un nuevo Estado Parte adhiera al MERCOSUR, dicho Estado contará con el número de escaños o bancas correspondientes de conformidad con las especificaciones previstas en esta norma. Cumplida esta condición Argentina y Brasil completarán el número final en la próxima elección que se celebre al efecto.

Artículo 6. Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y la Disposición Transitoria Segunda del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR.

Asunción, 28 de Abril de 2009"

Volviendo al análisis del segundo párrafo del Artículo 2º de las "Normas de aplicación del Protocolo Constitutivo y del Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y Proposiciones correspondientes", con esta disposición, a Argentina y Brasil se le asignan cantidades de bancas diferentes y superiores a las que poseen Paraguay y Uruguay: "elegirán sólo 1/3 (un tercio) de la diferencia que surge entre el piso de 18 bancas y el número máximo asignado a cada uno de estos dos Estados".

Está mal redactado porque seguramente el propósito es que Brasil y Argentina incrementen y no elijan "1/3 (un tercio) de la diferencia que surge entre el piso de 18 bancas y el número máximo asignado a cada uno de estos dos Estados".

Luego establece que "dicha incorporación se realizará en forma inmediata a la adecuación del reglamento Interno". Esta debe ser la única cláusula que en cierta medida aspira a morigerar el enorme predominio que se le entrega a Brasil. Establece que no se incrementarán las bancadas argentina y brasileña hasta tanto no se haya modificado el Reglamento Interno del Parlamento del MERCOSUR.

¿Y qué se pretende con esto?

Lo que se pretende, o al menos lo que pretende la representación del Partido Nacional en el Parlamento del MERCOSUR, es que se modifiquen las mayorías requeridas para la aprobación de actos en ese órgano. De tal modo de asegurar un mínimo de resguardo para nuestro país y no quedar expuestos a que Brasil con 75 miembros en 154, es decir, casi contando con la mayoría absoluta, controle el órgano a su voluntad.

El Artículo 3º determina que los Estados Partes realizarán elecciones directas de Parlamentarios del MERCOSUR, antes del 31 de diciembre de 2014. El protocolo vigente establece esa determinación para una fecha límite del 31 de diciembre pasado, precepto que obviamente se incumplió, salvo en la República del Paraguay. Y establece que una vez realizadas las elecciones directas, Argentina y Brasil tendrán el número de bancas que le asigna el complejo mecanismo del Artículo 2 del "Acuerdo Político para la Consolidación del MERCOSUR y proposiciones Correspondientes".

Por ahí se ha dicho que hasta que realicen elecciones directas, Argentina dispondrá de 26 bancas y Brasil de 37. Luego pasarán a contar con 43 y 75 parlamentarios, respectivamente. Pero aquí cabe preguntarse: ¿de dónde salen esos números?

El referido "Acuerdo Político" establece un mecanismo pero no un número concreto. Se supone que apenas reabra sus sesiones el Parlamento del MERCOSUR y apruebe, en integración paritaria, la modificación de su reglamento interno, Argentina y Brasil acreditarán sus bancadas ampliadas. Sin embargo, no encontramos ninguna resolución del Parlamento del MERCOSUR que aplicando el mecanismo, determine cuántas bancas le corresponde a cada Estado Parte; tampoco encontramos ninguna decisión del Consejo del Mercado Común, en este sentido.

Además de todas estas consideraciones, las normas constitucionales y legales de nuestro país sobre elecciones por el Cuerpo Electoral, no incluyen la de los miembros del órgano denominado Parlamento del MERCOSUR. En consecuencia cualquier decisión en la dirección mencionada supone indefectiblemente o la aprobación de una reforma de la Constitución o la adaptación de la legislación electoral a tales fines, y una adaptación de esa naturaleza requiere una ley aprobada por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. No parece conveniente ni justificado que nuestro Estado asuma una obligación de carácter internacional, como la de realizar elecciones para los miembros del mencionado organismo, antes del 31 de diciembre de 2014, sin que las disposiciones vigentes lo prevean. Si así fuera estaríamos adquiriendo una obligación imposible de cumplir hasta que no ocurra o la reforma constitucional o la adaptación de la legislación electoral. Uruguay debe reservarse en todos los casos, y más en el presente donde se juega el carácter equivalente de los socios de MERCOSUR instituido en el origen del Tratado de Asunción, sus decisiones para que las mismas se asuman en el fiel cumplimiento de las garantías y autorizaciones Constitucionales.

Huelga decir que estos cambios son notoriamente inconvenientes para nuestro país; además de ser procesados por procedimientos que, como diría el extinto senador Mallo, son confusos, difusos y abstrusos.

Por estas razones, se recomienda votar negativamente el presente proyecto de ley.

Sala de la Comisión, 14 de setiembre de 2011.

DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ
Miembro Informante
JAIME MARIO TROBO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Artículo Único.- Recházase el proyecto de ley caratulado: Decisión Nº 18/11 "Funcionamiento del Parlamento del MERCOSUR", pronunciada por el Consejo del Mercado Común en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 28 de junio de 2011.

Sala de la Comisión, 14 de setiembre de 2011.

DANIEL PEÑA FERNÁNDEZ
Miembro Informante
JAIME MARIO TROBO

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.