Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración
Carpeta Nº 226 de 2000
Anexo II al
Repartido Nº 140
Diciembre de 2002

PEDIDOS DE INFORMES FORMULADOS POR
SEÑORES LEGISLADORES

Se establecen plazos para su contestación

Modificaciones de la Cámara de Senadores


 

TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 1º.- Establécese que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución de la República, los Ministros de Estado, la Suprema Corte de Justicia, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 (Oficina Nacional del Servicio Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto) dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para remitir los datos e informes solicitados por los legisladores conforme a las facultades que les otorgan dichos artículos.

Artículo 2º.- Si por la complejidad de la información solicitada no fuera posible remitirla en el plazo referido en el artículo 1º de la presente ley, antes de su vencimiento, se deberá enviar al Presidente de la Cámara que corresponda, con destino al legislador solicitante, informe circunstanciado sobre las causas que impiden la remisión en plazo.

A partir del vencimiento del plazo referido en el artículo 1º de la presente ley, el organismo requerido dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, para dar cumplimiento al pedido.

Artículo 3º.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 1º ó 2º de la presente ley, en su caso, sin que el organismo requerido haya remitido la información solicitada, el legislador podrá pedirlos por intermedio de la Cámara a la que pertenece, estándose a lo que ésta resuelva.

Si la Cámara correspondiente hiciera suyo el pedido, el organismo requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir respuesta.

Artículo 4º.- El vencimiento del plazo establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley, sin que el organismo requerido evacuare la información solicitada, podrá dar lugar al ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República.

Artículo 5º.- Cuando el organismo al que se solicitare datos e informes estimare pertinente no confiarlos a la difusión del trámite administrativo, los dará al interesado en forma confidencial, por la vía más adecuada a tal propósito.

Artículo 6º.- Los plazos establecidos en la presente ley se computarán a partir del día siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1º de la presente ley reciban la solicitud correspondiente.

La prórroga establecida en el artículo 2º de la presente ley se computará a partir del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que corresponda reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho artículo.

Artículo 7º.- En los pedidos de informes solicitados a partir del 15 de febrero de 2000 y no contestados a la promulgación de la presente ley, los plazos referidos en los artículos anteriores se computarán a partir de ésta.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de agosto de 2000.



HORACIO D. CATALURDA
Secretario
WASHINGTON ABDALA
Presidente

 

CÁMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Establécese que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución de la República, los Ministros de Estado, la Suprema Corte de Justicia, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 (Oficina Nacional del Servicio Civil y Oficina de Planeamiento y Presupuesto) dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para remitir los datos e informes solicitados por los legisladores conforme a las facultades que les otorgan dichos artículos.

Artículo 2º.- Si por la complejidad de la información solicitada no fuera posible remitirla en el plazo referido en el artículo 1º de la presente ley, antes de su vencimiento, se deberá enviar al Presidente de la Cámara que corresponda, con destino al legislador solicitante, informe circunstanciado sobre las causas que impiden la remisión en plazo.

A partir del vencimiento del plazo referido en el artículo 1º de la presente ley, el organismo requerido dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, para dar cumplimiento al pedido.

Artículo 3º.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 1º ó 2º de la presente ley, en su caso, sin que el organismo requerido haya remitido la información solicitada, el legislador podrá pedirlos por intermedio de la Cámara a la que pertenece, estándose a lo que ésta resuelva.

Si la Cámara correspondiente hiciera suyo el pedido, el organismo requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir respuesta.

Artículo 4º.- El vencimiento del plazo establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley, sin que el organismo requerido evacuare la información solicitada, podrá dar lugar al ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República.

Artículo 5º.- Los plazos establecidos en la presente ley se computarán a partir del día siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1º de la presente ley reciban la solicitud correspondiente.

La prórroga establecida en el artículo 2º de la presente ley se computará a partir del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que corresponda reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho artículo.

Artículo 6º.- En los pedidos de informes solicitados a partir del 15 de febrero de 2000 y no contestados a la promulgación de la presente ley, los plazos referidos en los artículos anteriores se computarán a partir de ésta.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2002.



MARIO FARACHIO
Secretario
LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.