Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay


Comisión de Hacienda
Carpeta Nº 2173 de 2002
Repartido Nº 969
Mayo de 2002

 

AZÚCAR DESTINADO A CONSUMO

 

Modificación de las tasas del Impuesto Específico Interno


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Ministerio de
Economía y Finanzas
Ministerio de Industria,
Energía y Minería
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social

Montevideo, 15 de noviembre de 2001.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a consideración el adjunto proyecto de ley por el que se modifica el artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, precisando en orden al tiempo, desde cuando acaece el hecho generador del tributo, y por otra parte, sujetando el mismo al mismo a cualquier volumen de envase y cualquier tipo de azúcar con destino a consumo.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

———

El artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, introduce, de la forma que está redactado, algunas limitaciones para alcanzar los objetivos que ella se propone.

En efecto, la recaudación del impuesto está prevista se realice a partir del año 2001 y así sucesivamente, mientras que la ley fue promulgada el 26 de julio de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 1º de agosto de 2001.

Ello determina que se pierda de recaudar efectivamente más de medio año en la primera etapa de vigencia del impuesto, justamente cuando la tasa (que es decreciente en el correr de los años) es la más alta.

De acuerdo a las estimaciones realizadas, la recaudación en el primer año de vigencia del impuesto sería de alrededor de 2 millones y medio de dólares. Por lo tanto, se perderían de recaudar cerca de un millón y medio de dólares, afectando en forma importante la posibilidad de financiar proyectos de reconversión, objetivo principal de la presente ley.

En segundo lugar, la ley se refiere exclusivamente a azúcar refinado, lo que dejaría fuera del gravamen al azúcar cristal blanco.

Al respecto del punto anterior y a los efectos de la iniciativa, es importante tener en cuenta que el propósito de la ley es gravar exclusivamente todo tipo de azúcar destinado al consumo directo, exceptuando al azúcar destinado a procesos de industrialización, el cual por anterior decreto del Poder Ejecutivo se puede importar libre de aranceles a través de certificados de necesidad expedidos y controlados por el LATU.

Asimismo, la ley hace referencia a envases de hasta 10 kg. Habiéndose constatado que el azúcar producido en el país se comercializa en muchas ocasiones en volúmenes superiores, y que también se han registrado importaciones de azúcar para consumo en envases de 500 kg o más, por esta limitación que impone la ley no estaría gravada una parte significativa del azúcar comercializado en el país.

Las modificaciones propuestas permitirán cumplir cabalmente con los objetivos que dieron origen a la iniciativa, así como disponer de todos los recursos que la misma propone a efectos de apoyar los procesos de reconversión de las zonas vinculadas a la producción azucarera.

Saludan a ese alto Cuerpo, con nuestra mayor consideración.

LUIS HIERRO LÓPEZ
MARTÍN AGUIRREZABALA
GUILLERMO VALLES
ALBERTO BENSIÓN
SERGIO ABREU
ÁLVARO ALONSO

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, que agregó el numeral 16 al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:

"16) Azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, en cualquier tipo de envase, hasta 10% (diez por ciento) en el primer año, hasta 8% (ocho por ciento) en el segundo año, hasta 6% (seis por ciento) en el tercer año y hasta 4% (cuatro por ciento) en el cuarto año. Los años se computarán por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley". 

Montevideo, 15 de noviembre de 2001.

MARTÍN AGUIRREZABALA
GUILLERMO VALLES
ALBERTO BENSIÓN
SERGIO ABREU
ÁLVARO ALONSO

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, que agregó el numeral 16 al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:

"16) Azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, en cualquier tipo de envase, hasta 10% (diez por ciento) en el primer año, hasta 8% (ocho por ciento) en el segundo año, hasta 6% (seis por ciento) en el tercer año y hasta 4% (cuatro por ciento) en el cuarto año. Los años se computarán por períodos de doce meses a partir de la vigencia de la presente ley".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de mayo de 2002.



MARIO FARACHIO
Secretario
ALEJANDRO ATCHUGARRY
Presidente

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.