Artículo 1º.- Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el siguiente numeral:
"16) | Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004". |
Artículo 2º.- Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el impuesto que se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión.
Artículo 3º.- La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 4º.- Créase en la órbita de la unidad ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación, cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.
La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de reconversión.
Artículo 5º.- La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:
a) | un representante del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; |
b) | un representante del Ministerio
de Industria, Energía y Minería; |
c) | un representante del Ministerio
de Economía y Finanzas; |
d) | un representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto; |
e) | dos representantes de las empresas y un representante de las organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los representados. |
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de julio de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |