Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
 
Publicada D.O. 20 ago/019 - Nº 30.255

Ley Nº 19.772

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ESPACIO
COSTERO DEL OCÉANO ATLÁNTICO Y DEL RÍO DE LA PLATA 

N O R M A S

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Directriz Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Espacio Costero del Océano Atlántico y del Río de la Plata).- Esta ley constituye un instrumento de política pública para promover el uso sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales del espacio costero del Océano Atlántico y del Río de la Plata, para contribuir a mantener y mejorar la calidad de vida y la integración social de la población en el territorio.

Las políticas sectoriales que tengan relación con el espacio costero y los demás instrumentos de ordenamiento territorial deberán incluir previsiones de promoción y regulación de actividades y usos en el espacio costero, según las determinaciones de la presente ley, sin perjuicio de la competencia de los Gobiernos Departamentales en la materia.

Artículo 2º. (Concepto).- La zona costera uruguaya constituye un espacio del territorio nacional definido por características naturales, demográficas, sociales, económicas y culturales propias y específicas, con procesos de interacción entre el Río de la Plata y Océano Atlántico y la tierra. Está formada por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marítimo, con ecosistemas diversos, dotados de capacidad para proveer bienes y servicios que sostienen múltiples actividades, entre otras, pesqueras, agropecuarias, extractivas, industriales, turísticas, de navegación, portuarias, así como el desarrollo de ciudades y asentamientos urbanos.

Artículo 3º. (Ámbito de aplicación).- A los efectos de la presente ley el espacio costero funcionalmente relacionado al Río de la Plata y Océano Atlántico estará definido por el límite superior de la ribera del Río de la Plata y Océano Atlántico, según lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas); en el medio terrestre desde Punta Gorda, departamento de Colonia, camino departamental hasta Ruta Nacional Nº 21 Treinta y Tres Orientales, Avenida González Moreno, Ruta Nacional Nº 1 Brigadier General Manuel Oribe, Ruta Nacional Nº 5 Brigadier General Fructuoso Rivera, Avenida Luis Batlle Berres, Ángel Salvo, Uruguayana, Bulevar Artigas, Avenida Italia, Avenida de las Américas, Ruta Nacional Nº 101 Capitán Juan Antonio Artigas, Ruta Interbalnearia Líber Seregni, Ruta Nacional Nº 9 Coronel Leonardo Olivera, hasta límite internacional. Quedan excluidas las localidades no costeras ubicadas al borde de las rutas nacionales que lo conforman: Radial Hernández, La Horqueta, Paraje Minuano, Rosario, Colonia Valdense, Ecilda Paullier, La Paz, Scavino, La Boyada, Rincón del Pino, Rafael Perazza, Radial Puntas de Valdez, Cololó Tinosa, Libertad, Estación Las Flores, Pan de Azúcar, Ruta Nº 37 Fundador Don Francisco Piria y Ruta Nacional Nº 39 Domingo Burgueño Miguel, San Carlos, Rocha, 19 de Abril y Castillos.

El Poder Ejecutivo o los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible del ámbito regional definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y que refieran al espacio costero, podrán ampliar la delimitación del espacio costero, agregando áreas lindantes siempre que dichas áreas tengan las mismas características que las descriptas en el artículo 2º de esta ley.

Artículo 4º. (Objetivos).- A los efectos de promover la calidad de vida de la población, la integración social, el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales, constituyen objetivos de la presente ley:

A) El desarrollo social y económico del país en consonancia con la protección del espacio costero asegurando su calidad ambiental.
B) El control de las expansiones urbanas y el aprovechamiento y mejora de las capacidades instaladas.
C) La protección de los paisajes naturales y culturales relevantes.
D) La accesibilidad y uso público de las playas y costas en general.
E) La adaptación de las intervenciones en el espacio costero al cambio climático y al aumento de la variabilidad.
F) El respeto por los procesos naturales que se desarrollan en el espacio costero y la promoción de la diversidad y singularidad del mismo.
G) La participación social y de las instituciones del Estado en la gestión del espacio costero.
H) La reversión o mitigación de los impactos negativos sobre el ambiente y sus ecosistemas, derivados de los usos del suelo o espacio marítimo, así como de las actividades que allí se realizaran.

TÍTULO II

LINEAMIENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

DEL ESPACIO COSTERO

Artículo 5º. (Ecosistemas costeros).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, y demás planes, proyectos, programas de nuevas urbanizaciones y de grandes infraestructuras y equipamientos en el espacio costero, deberán identificar, caracterizar y considerar los ecosistemas costeros que correspondan según los casos, así como los objetivos de conservación respecto de los mismos.

Artículo 6º. (Componentes vulnerables).- Los instrumentos de ordenamiento territorial definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, y demás planes, proyectos y programas de nuevas urbanizaciones y de grandes infraestructuras y equipamientos en el espacio costero, deberán identificar y delimitar para su debida protección, los componentes vulnerables del mismo, como playas, dunas en sus diferentes grados de consolidación, lagunas, barras, cuencas, desembocaduras, deltas, humedales, barrancas, costas y puntas rocosas, sitios arqueológicos, entre otros, toda vez que estos asuman tal carácter.

Artículo 7º. (Lineamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero así como nuevas urbanizaciones y proyectos, planes y programas de grandes infraestructuras y equipamientos, en el espacio costero, deberán tener en cuenta, los siguientes lineamientos:

A) Uso del suelo. Se controlarán los procesos de ocupación urbana, construcciones u obras continuas a lo largo de la costa, alternando los centros urbanos con áreas de baja intensidad de uso y espacios de dinámica natural costera activa.
B) Accesibilidad a la ribera. Se procurará la accesibilidad pública a la ribera y su libre tránsito peatonal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008.
C) Protección de visuales. Se identificarán los paisajes con valores escénicos relevantes procurando que no se alteren, obstruyan o distorsionen las visuales, evaluando la singularidad e intensidad de percepción.
D) Procesos dinámicos. Se identificarán y respetarán los procesos dinámicos naturales del espacio costero y definirán intervenciones compatibles con el mantenimiento de aquellos, siempre y cuando dichos procesos no representen una amenaza o riesgo para el propio ecosistema y el hábitat.
E) Protección de los ecosistemas costeros y componentes vulnerables. Se propenderá a que las intervenciones sean compatibles con el mantenimiento de la integridad de los ecosistemas y que protejan especialmente los componentes vulnerables y sus funciones.
F) Gestión integrada del espacio costero, como herramienta de manejo de las distintas actuaciones que se realicen en el área, incorporando la participación de instituciones del Estado y actores sociales.

En áreas consolidadas del espacio costero únicamente se aplicarán los lineamientos en lo que fuere pertinente.

Artículo 8º. (Intervenciones en cuencas hídricas y acuíferos asociados al espacio costero).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, así como nuevas urbanizaciones y proyectos, planes y programas de grandes infraestructuras y equipamientos, deberán identificar aquellas intervenciones realizadas o planificadas en las cuencas de aporte al espacio costero que hayan provocado o puedan provocar un potencial impacto negativo sobre el mismo y deberán establecer la realización de acciones que prevengan y mitiguen los riesgos actuales y potenciales que de ellas deriven.

Asimismo, deberán definir medidas para evitar o minimizar el riesgo de contaminación puntual o difusa y la sobreexplotación de los acuíferos asociados al espacio costero.

Artículo 9º. (Infraestructura vial y acceso vehicular).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero, así como nuevas urbanizaciones y proyectos, planes y programas de grandes infraestructuras y equipamientos, en el espacio costero, propenderán a alejar de la costa el flujo intenso de vehículos, a través de los siguientes lineamientos:

A) Rutas nacionales. Las rutas nacionales se construirán, sin afectar los ecosistemas costeros vulnerables, acorde al flujo vehicular y a las zonas urbanas o urbanizables, previa evaluación de impacto ambiental.
B) Acceso a balnearios. Se promoverán vías de accesos desde las rutas nacionales hacia los balnearios y zonas urbanizadas y urbanizables.
C) Paseos costeros. Los trazados viales vehiculares cercanos y paralelos a la ribera tenderán a transformarse en paseos costeros marítimos peatonales o vehiculares de baja velocidad.

Artículo 10. (Faja de defensa de costas).- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 50 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y por el literal L) del artículo 6º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, extiéndese la faja de defensa de costas definida por el artículo 153 del Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el límite del área definida, para los componentes vulnerables señalados en el artículo 6º de la presente ley, cuando abarquen superficies mayores a la faja de defensa de costas referida y se ubiquen en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 11. (Actuaciones territoriales anteriores).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y que refieran al espacio costero, deberán determinar y evaluar las disfunciones territoriales originadas o derivadas de actuaciones territoriales anteriores, a los efectos de incluir en el propio instrumento, las medidas de prevención, mitigación o corrección necesarias.

Artículo 12. (Áreas degradadas).- Los instrumentos de ordenamiento territorial definidos en la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, que refieran al espacio costero deberán identificar las áreas degradadas del mismo. Se deberá establecer un programa de recuperación de dichas áreas atendiendo especialmente los componentes vulnerables. Asimismo, deberán definir las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 37 de la Ley Nº 18.308.

Artículo 13. (Normas de protección del ambiente).- Las disposiciones de la presente ley no podrán entenderse como derogatorias de normas de protección del ambiente o interpretarse en contra de estas. Cualquier conflicto entre una y otras se resolverá según se establece en el artículo 6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

TÍTULO III

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 14. (Coordinación).- El Comité Nacional de Ordenamiento Territorial será el ámbito de coordinación en el espacio costero, mediante el ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 76 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en especial con el Gobierno Departamental con competencia en el ámbito territorial de que se trate.

Artículo 15. (Acuerdos).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, fomentarán la realización de acuerdos interinstitucionales a los efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales, que tengan relevancia en el espacio costero.

TÍTULO IV

MONITOREO

Artículo 16. (Del Observatorio).- Agrégase al artículo 2º de la Ley Nº 19.147, de 18 de octubre de 2013, el siguiente inciso:

  "Asimismo, tendrá el cometido de realizar el seguimiento de los procesos territoriales en el espacio costero y el monitoreo de los resultados de la implementación de la Directriz Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Espacio Costero del Océano Atlántico y del Río de la Plata, así como de otros instrumentos de ordenamiento territorial en el espacio costero, en apoyo con el sistema de información ambiental, inventario nacional de ordenamiento territorial y sistema nacional de información territorial, en la forma, integración y condiciones que establezca la reglamentación".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2019.

LUCÍA TOPOLANSKY,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
             

Montevideo, 17 de julio de 2019.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean normas para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible del espacio costero del océano Atlántico y del Río de la Plata.

TABARÉ VÁZQUEZ.
ENEIDA DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
ARIEL BERGAMINO.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
VÍCTOR ROSSI.
GUILLERMO MONCECCHI.
ERNESTO MURRO.
JORGE BASSO.
ENZO BENECH.
LILIAM KECHICHIAN.
MARINA ARISMENDI.

Trámite Parlamentario


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.