Artículo único.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- El
Poder Ejecutivo reconocerá cuatrimestralmente a partir del 1º de enero de 2012, un
crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias, por un monto
equivalente a lo que efectivamente hubieren pagado en el período a las Intendencias
Municipales por el impuesto creado por la Ley
Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, por enajenaciones de semovientes, en las
condiciones que establezca la reglamentación. |
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En el caso de ventas
realizadas en remates, ferias ganaderas, pantallas o demás operaciones en que intervenga
un intermediario, consignatario o rematador público, estos actuarán como agentes de
retención del impuesto y deberán entregar al Gobierno Departamental en un plazo de
sesenta días el monto retenido. |
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El documento público
expedido por los Gobiernos Departamentales, los Municipios o las Juntas Locales en su
caso, en el que conste el pago realizado será prueba suficiente del mismo. Dicho pago
podrá aplicarse a la cancelación de obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva o el Banco de Previsión Social por parte de los titulares de las explotaciones
agropecuarias. |
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Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será del 100% (cien por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2012.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 11 de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, relacionado con el impuesto a la enajenación de semovientes creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |