Artículo único.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.193, de 22 de setiembre de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 105.-
Estarán comprendidos en la bonificación de servicios, computándoseles cuatro años por
cada tres de servicios simples efectivamente prestados, de acuerdo a sus tareas de riesgo,
el Personal Superior y Subalterno del Ministerio de Defensa Nacional, que se expresa: |
- | Buzos militares que cumplen
tareas con aire comprimido. |
|
- | Técnicos electricistas y
electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y
emisión de microondas. |
|
- | Paracaidistas del Ejército,
debiendo considerarse para el cómputo el período en el que practicó la especialidad y
mantuvo la situación de paracaidista activo. |
|
- | Los especialmente afectados a la recuperación o búsqueda y detección de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento y Grupo K-9 'San Miguel Arcángel' de Perros de Trabajo Militar del Ejército". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de octubre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |