Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 105.-
Estarán comprendidos en la bonificación de servicios, computándoseles cuatro años por
cada tres de servicios simples efectivamente prestados, de acuerdo a sus tareas de riesgo,
el Personal Superior y Subalterno del Ministerio de Defensa Nacional, que se expresa: |
||
- | Buzos militares que cumplen
tareas con aire comprimido. |
|
- | Técnicos electricistas y
electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y
emisión de microondas. |
|
- | Paracaidistas del Ejército que
se mantengan en situación de paracaidista activo. |
|
- | Los especialmente afectados a la recuperación de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento del Ejército". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |