Artículo Único.- Agréganse al artículo 1º de la Ley Nº 17.922, de 25 de noviembre de 2005, los siguientes incisos:
"Autorízase, ante la
existencia de eventos extraordinarios similares a los previstos en el inciso anterior
y con carácter excepcional, a extender a esos casos los derechos y obligaciones
establecidos en la norma en iguales condiciones, previa solicitud ante el Poder Ejecutivo,
que formule el Sistema Nacional de Emergencia o el o los Gobiernos Departamentales. |
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Si el Poder Ejecutivo hiciera lugar a lo solicitado, dispondrá la autorización y establecerá las prevenciones necesarias, comunicándolo a la Asamblea General y otorgará por resolución fundada en la gravedad de los hechos, las facultades extraordinarias previstas en la ley a los Gobiernos Departamentales por el plazo que entienda necesario". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |