Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 dic/005 - Nº 26887

Ley Nº 17.922

AUTORIZACIÓN A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES PARA INGRESAR
EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA

SE AUTORIZA SU INGRESO PARA LA REMOCIÓN DE TRONCOS Y MALEZA EN LOS
INMUEBLES PRIVADOS  AFECTADOS POR EL TEMPORAL DE AGOSTO DE 2005 .

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase hasta el 31 de diciembre de 2005, en carácter de excepción, a los Gobiernos Departamentales, a través de las unidades ejecutoras correspondientes, a ingresar, durante el día, a los predios de los inmuebles de particulares cuando ello sea necesario para el cumplimiento de operaciones de limpieza de troncos y de maleza, que se hubiesen acumulado, como consecuencia de la tormenta registrada en la noche del 23 al 24 de agosto de 2005 y que constituyan un riesgo potencial para la propagación del fuego u otro tipo de riesgo público, en igualdad de condiciones a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987.

Artículo 2º.- Estará permitido el ingreso del personal y su maquinaria debidamente encomendado y acreditado por la autoridad municipal competente, en la fracción del inmueble donde sea necesaria su limpieza; estando particularmente excluidas de ello las construcciones con destino a uso habitación, comercial, industrial o cualquier otro destino, que estuvieran debidamente cerradas.

Artículo 3º.- El material recogido, luego de efectuadas las tareas de limpieza necesarias, quedará a disposición de los respectivos Gobiernos Departamentales, y tendrá el destino que surja de las reglamentaciones departamentales adoptadas en cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4º.- En caso de ser necesaria, para las actuaciones de limpieza, la rotura de cerramientos exteriores en los inmuebles o predios, los Gobiernos Departamentales están facultados a ello, debiendo tomar las precauciones necesarias a los efectos de que se produzca el menor daño posible y, luego de efectuadas las tareas necesarias reparar los daños causados por las mismas.

Artículo 5º.- Previa constatación de la necesidad de realizar los servicios y que a la fecha no hayan sido efectuados por los propietarios, las respectivas Intendencias Municipales quedarán facultadas para actuar, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente ley, así como en las disposiciones reglamentarias que a tales efectos se dispongan.

Artículo 6º.- Los Gobiernos Departamentales podrán resarcirse de los gastos ocasionados por las tareas de limpieza realizadas en la forma y condiciones que adopte la reglamentación a tales efectos. Dicha reglamentación deberá contemplar las situaciones referidas a exoneraciones y demás beneficios que otorguen los Gobiernos Departamentales a los pequeños contribuyentes.

Una vez evaluados los gastos ocasionados, las Intendencias Municipales notificarán al propietario de los mismos, otorgándose un plazo de diez días hábiles para oponerse o efectuar los descargos que estime pertinente.

Lo indicado en el inciso anterior, estará consignado en el emplazamiento público a que se hace referencia en el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 7º.- Las Intendencias Municipales, con el Cuerpo de Bomberos del departamento, realizarán un relevamiento previo de las situaciones donde sea necesaria la intervención, dejándose constancia mediante acta suscripta por ambos organismos.

La necesidad de intervención y la facultad de resarcimiento económico a que hacen mención el artículo anterior y el inciso primero del presente artículo, se harán conocer a través de emplazamiento público.

Ejecutada la intervención que se considere necesaria, se dejará expresa constancia de los recursos empleados, mediante acta suscripta por escribano público, así como de la conformidad del propietario o sus dependientes que se encontraran presentes al momento de efectuarse las tareas, o de la negativa a hacerlo en caso de que así lo manifestasen.

Artículo 8º.- Los organismos públicos asistirán con vehículos, máquinas, herramientas y recursos humanos, a los Gobiernos Departamentales cuando éstos los requieran, para actuar en las situaciones enmarcadas en la presente ley, contribuyendo, en aras de un interés público superior, a evitar la propagación de incendios o el combate de siniestros, a vía de ejemplo, cuya magnitud supere las posibilidades de los recursos humanos y materiales de los servicios municipales actuantes en el territorio afectado.

Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de noviembre de 2005.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de noviembre de 2005.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

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