Artículo 1º.- Derógase la Ley Nº 12.547, de 16 de octubre de 1958, quedando facultadas las estaciones de servicios que venden nafta, aceite y accesorios, a permanecer abiertas en forma permanente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales. Estarán comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, los garajes que reciban autos a pensión a los efectos de la venta de nafta, aceite y accesorios.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para asegurar el normal abastecimiento de nafta, aceite y accesorios durante todos los días del año.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de julio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |