SE ESTABLECE UN REGIMEN DE DESCANSO DOMINICAL PARA LOS LOCALES EN QUE SE EXPENDE NAFTA, ACEITE Y ACCESORIOS PARA AUTOMOVILES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las Estaciones de Servicio para autos a los efectos de la venta de nafta, aceite
y accesorios, establecidas o que se establezcan en el Departamento de Montevideo
y en los pueblos, villas y ciudades del interior de la República, en número de tres
o más, solamente podrán permanecer abiertas los domingos cuando así les corresponda,
de acuerdo a la planilla de turnos rotativos que al efecto confeccionará el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
Artículo 2°. Las planillas de turnos confeccionados por el Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados serán formuladas para el Departamento de Montevideo, a propuesta
de la o las organizaciones patronales representativas. Se establecerán los turnos
para el interior de la República, previa consulta realizada por el Inspector del
Trabajo a los propietarios de las Estaciones de Servicio.
Artículo 3°. Las Estaciones que no se hallen de turno permanecerán cerradas; no obstante,
excepcionalmente, se podrá autorizar el trabajo los días domingo por razones debidamente
fundadas ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el que elevará
los antecedentes al Ministerio de Industrias y Trabajo, que resolverá en consecuencia.
Artículo 4°. Estarán comprendidos dentro de las disposiciones de la presente
ley, los garajes que reciban autos a pensión a los efectos de la venta de nafta, aceite y accesorios.
Artículo 5°. Las infracciones a la presente
ley, serán penadas de conformidad con las leyes N° 5.427, de 29 de mayo de 1916, y N°
8.797, de 22 de octubre de 1931.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.