Artículo 1º.- Sustitúyense los artartículos 161, 167, y 179 del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941, por los siguientes:
"ARTÍCULO 161.- El ganado
mayor se marcará a fuego o por medio de otra procedimientos que produzcan una marca clara
e indeleble y sean dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. La marca no podrá exceder
de diez centímetros de diámetro en cualquier sentido y debe aplicarse en el vacuno; |
A) | La primera u original, en el anca
junto a la raíz de la cola, del lado izquierdo. |
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B) | La primera contramarca en la
parte de atrás del cuarto trasero, lo más arriba posible al costado de la cola, del lado
izquierdo; la segunda contramarca abajo de la anterior; la tercera contramarca en la parte
posterior del cuarto trasero lo más arriba posible al costado de la cola del lado derecho
y la cuarta contramarca, abajo de ésta, también a la derecha. De ser necesario
establecer más contramarca aún, éstas serán estampadas abajo de las ya puestas y en el
mismo orden. |
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C) | Las marcas de clasificación,
sean de las sociedades de criadores, pedigree o cualquier otra identificación que deba
estamparse en el ganado, vacuno, deberán hacerse del lado izquierdo en la quijada, el
brazuelo o en la pierna. En estos últimos dos casos en una línea horizontal paralela,
más o menos, a la del dorso, que arrancando del codillo (articulación
húmero-radio-cubital) llegue hasta la parte superior de la curva que forma la verija
(pliegue de la babilla). Bajo ningún concepto podrá marcarse en otro lado, siendo nula aquella marcación que contravenga lo indicado en este artículo y pasible de sanción al contraventor por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. |
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D) | El ganado yeguarizo sólo se
marcará en el cuarto posterior izquierdo. La primera marca abajo y las contramarcas a su
lado, hacia arriba". |
"ARTÍCULO 167.- Para
clasificación de sus haciendas pueden los propietarios, sin llenar ninguna formalidad,
aplicar a sus animales números, caravanas, botones metálicos o signos en las astas,
pezuñas, muescas, en la nariz o en las partes que refiere el artículo 161". |
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"ARTÍCULO 179.- El productor que adquiera ganado mayor a cualquier título deberá proceder a su contramarcación". |
Artículo 2º.- Derógase el artículo 166 del Código Rural, Ley N° 10.024, de 14 de junio de 1941.
Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. No obstante, los controles sobre el cumplimiento de sus disposiciones y las posibles sanciones a sus contraventores, comenzarán a aplicarse a partir de 90 días contados desde la promulgación, período durante el cuál, el Poder Ejecutivo efectuará la más amplia difusión de esta forma.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 16 de junio de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |